| BROKERS CONSULTORES DE SEGUROS |
Correduría de Seguros, S.A. |
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los Seguros Privados.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley y definiciones.
Artículo 2. Ambito subjetivo y principio de reciprocidad.
Artículo 3. Ambito objetivo.
Artículo 4. Ambito territorial.
Artículo 5. Operaciones prohibidas y sanción de nulidad.
TÍTULO II. DE LA ACTIVIDAD DE ENTIDADES
ASEGURADORAS ESPAÑOLAS
CAPÍTULO I. DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Artículo 6. Necesidad de autorización administrativa.
SECCIÓN 1. FORMAS JURIDICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
Artículo 7. Naturaleza, forma y denominación de las entidades aseguradoras.
Artículo 8. Vínculos estrechos.
Artículo 9. Mutuas y cooperativas a prima fija.
Artículo 10. Mutuas y cooperativas a prima variable.
SECCIÓN 2. RESTANTES REQUISITOS
Artículo 11. Objeto social.
Artículo 12. Programa de actividades.
Artículo 13. Capital social y fondo mutual.
Artículo 14. Socios.
Artículo 15. Dirección efectiva de las entidades aseguradoras.
CAPÍTULO II. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
SECCIÓN 1. GARANTIAS FINANCIERAS
Artículo 16. Provisiones técnicas.
Artículo 17. Margen de solvencia.
Artículo 18. Fondo de garantía.
Artículo 19. Limitación de distribución de excedentes y de actividades.
SECCIÓN 2. OTROS REQUISITOS ESPECÍFICOS
Artículo 20. Contabilidad y deber de consolidación.
Artículo 21. Régimen de participaciones significativas.
Artículo 22. Cesión de cartera.
Artículo 23. Transformación, fusión, escisión y agrupación.
Artículo 24. Estatutos, pólizas y tarifas.
CAPÍTULO III. INTERVENCIÓN DE ENTIDADES ASEGURADORAS
SECCIÓN 1. REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 25. Causas de la revocación y sus efectos.
SECCIÓN 2. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES ASEGURADORAS
Artículo 26. Disolución.
Artículo 27. Liquidación de entidades aseguradoras.
Artículo 28. Acciones frente a entidades aseguradoras sometidas a procesos concursales o
en liquidación.
SECCIÓN 3. LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA POR LA COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES
ASEGURADORAS
Subsección 1. Disposiciones Generales
Artículo 29. Naturaleza y adscripción.
Artículo 30. Régimen jurídico.
Artículo 31. Objeto y funciones.
Subsección 2. Organización, Régimen de Funcionamiento y Recursos Económicos
Artículo 32. Órganos de Gobierno y Administración.
Artículo 33. Régimen de funcionamiento.
Artículo 34. Recursos económicos.
Subsección 3. Liquidación por la Comisión de entidades aseguradoras
Artículo 35. Normas Generales de Liquidación.
Artículo 36. Beneficios de la liquidación.
Artículo 37. Procedimiento de liquidación.
Subsección 4. Procesos concursales
Artículo 38. Anticipo de gastos de liquidación y satisfacción de créditos.
SECCIÓN 4. MEDIDAS DE CONTROL ESPECIAL
Artículo 39. Medidas de control especial.
SECCIÓN 5. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 40. Infracciones administrativas.
Artículo 41. Sanciones administrativas.
Artículo 42. Responsabilidad de los que ejercen cargos de administración y dirección.
Artículo 43. Criterios de graduación de las sanciones.
Artículo 44. Medidas inherentes a la imposición de sanciones administrativas.
Artículo 45. Prescripción de infracciones y sanciones.
Artículo 46. Competencias administrativas.
Artículo 47. Normas complementarias para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 48. Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades
aseguradoras.
CAPÍTULO IV. DE LA ACTIVIDAD EN RÉGIMEN DE DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y EN RÉGIMEN
DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 49. Entidades aseguradoras autorizadas.
Artículo 50. Cesión de cartera.
Artículo 51. Medidas de intervención.
Artículo 52. Deber de información al Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 53. Deber de información al tomador del seguro.
Artículo 54. Remisión general.
SECCIÓN 2. RÉGIMEN DE DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
Artículo 55. Establecimiento de sucursales.
SECCIÓN 3. RÉGIMEN DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 56. Actividades en régimen de libre prestación de servicios.
CAPÍTULO V. REASEGURO
Artículo 57. Entidades reaseguradoras.
Artículo 58. Plenos de retención.
CAPÍTULO VI. PROTECCIÓN DEL ASEGURADO
Artículo 59. Crédito singularmente privilegiado.
Artículo 60. Deber de información al tomador.
Artículo 61. Mecanismos de solución de conflictos.
Artículo 62. Protección administrativa.
Artículo 63. Defensor del asegurado.
CAPÍTULO VII. MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 64. Concepto y requisitos.
Artículo 65. Ambito de cobertura y prestaciones.
Artículo 66. Ampliación de prestaciones.
Artículo 67. Fondo mutual y garantías financieras.
Artículo 68. Normas aplicables.
CAPÍTULO VIII. COMPETENCIAS DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN
SECCIÓN 1. COMPETENCIAS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
Artículo 69. Distribución de competencias.
SECCIÓN 2. COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
Artículo 70. Control de la actividad aseguradora.
Artículo 71. Control de las entidades aseguradoras.
Artículo 72. Inspección de Seguros.
Artículo 73. Junta Consultiva de Seguros.
Artículo 74. Registros administrativos.
SECCIÓN 3. NORMAS GENERALES
Artículo 75. Deber de secreto profesional.
Artículo 76. Aseguramiento en terceros países.
Artículo 77. Deber de colaboración con los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo y obligaciones de información y reciprocidad.
TÍTULO III. DE LA ACTIVIDAD EN ESPAÑA DE
ENTIDADES ASEGURADORAS EXTRANJERAS
CAPÍTULO I. DE LA ACTIVIDAD EN ESPAÑA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DOMICILIADAS EN OTROS
PAÍSES MIEMBROS DEL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 78. Ordenación y supervisión de entidades aseguradoras autorizadas.
Artículo 79. Cesión de cartera.
Artículo 80. Medidas de intervención.
Artículo 81. Deber de información al tomador del seguro.
Artículo 82. Tributos y afiliación obligatoria.
SECCIÓN 2. RÉGIMEN DE DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
Artículo 83. Determinación de condiciones de ejercicio.
Artículo 84. Inspección de sucursales por la autoridad supervisora de origen.
SECCIÓN 3. RÉGIMEN DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 85. Inicio y modificación de la actividad.
Artículo 86. Representante a efectos fiscales y en el seguro de automóviles.
CAPÍTULO II. DE LA ACTIVIDAD EN ESPAÑA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DOMICILIADAS EN
TERCEROS PAÍSES
Artículo 87. Establecimiento de sucursales.
Artículo 88. Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora.
Artículo 89. Normas especiales de intervención de sucursales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Ramos de seguro.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Seguro de caución a favor de Administraciones públicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Seguro de defensa jurídica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Moneda exigible en compromisos y riesgos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Colaboradores en la actividad aseguradora.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Modificaciones de la Ley de Contrato de Seguro.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Modificaciones de la Ley de Mediación en Seguros
Privados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de
Vehículos de Motor.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Modificaciones en el Estatuto Legal del Consorcio de
Compensación de Seguros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Modificaciones en la Ley de Seguros Agrarios Combinados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Modificaciones en la Ley de Planes y Fondos de
Pensiones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Modificación de la disposición adicional undécima de
la Ley General de la Seguridad Social. Conciertos de entidades aseguradoras con organismos
de la Administración de la Seguridad Social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Modificaciones a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Contravalor del ECU.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Integración en la Seguridad Social de los colegiados
en Colegios Profesionales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Régimen especial de las entidades aseguradoras
suizas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Validez de la autorización administrativa en todo el
Espacio Económico Europeo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adecuación de los actuales ramos de seguro a los
regulados en la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Modificaciones exigidas por la adaptación a la presente
Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Entidades aseguradoras autorizadas para operar en seguro
de vida y en seguro distinto al de vida.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Adaptación de las Mutualidades de Previsión Social.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Subsistencia provisional de las normas reglamentarias
reguladoras de las provisiones técnicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Normas transitorias sobre porcentajes de provisiones
técnicas, regulación de provisiones técnicas en que España sea el Estado miembro del
compromiso o localización del riesgo, y sobre sucursales y prestación de servicios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Influencia notable a efectos de participación
significativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Transformación de medidas cautelares en medidas de
control especial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Transformación de la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Beneficios de la adaptación y beneficios fiscales de
la transformación de mutualidades de previsión social.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Límites provisionales del aseguramiento obligatorio
de la responsabilidad civil ocasionada por la circulación de vehículos automóviles.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. Identificación de la entidad aseguradora en los
accidentes de circulación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCUARTA. Régimen de los compromisos por pensiones ya
asumidos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. Régimen transitorio de acomodación de los
compromisos por pensiones mediante planes de pensiones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA. Régimen fiscal transitorio de acomodación de los
compromisos por pensiones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSÉPTIMA. Adaptación de los Agentes de Seguros.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Normas derogadas.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Bases de la ordenación de seguros y competencias exclusivas
del Estado.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Potestad reglamentaria.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
La actividad aseguradora y la concerniente a los planes y fondos de pensiones han
evolucionado en nuestro país de una manera acelerada, de modo que puede sostenerse que la
dinámica que les afecta es de las más avanzadas de nuestro sistema financiero. Ello ha
hecho preciso una dinámica paralela en la ordenación y supervisión pública de tales
actividades, exigiendo constantes modificaciones legislativas, por razón de la materia
afectada, para que el Derecho no quede rezagado respecto de la realidad social.
Además, el fenómeno de progresiva integración de la actividad aseguradora dentro del
marco jurídico del Derecho Comunitario Europeo y del Espacio Económico Europeo ha
requerido la adaptación, en línea de tal homogeneización, de numerosas Directivas.
Recientemente, por Ley 21/1990, de 19 de diciembre, se incorporó la Directiva de libre
prestación de servicios en seguro directo distinto del seguro de vida; ahora resulta
necesario adaptar el resto de las Directivas aprobadas por la Unión Europea e incluidas
en el ámbito del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, hecho en Oporto el 2 de
mayo de 1992 y adaptado en Bruselas el 17 de marzo de 1993, y que todavía no han sido
objeto de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico. Ha de tenerse en cuenta,
además, que entre éstas se encuentran las fundamentales Terceras Directivas en seguros
distintos al de vida y en seguros de vida que regulan la denominada "autorización
administrativa única" con la que se sientan las bases, en principio definitivas, de
la armonización en la Unión Europea y en el Espacio Económico Europeo.
Son, por tanto, estos dos aspectos los que motivan la presente regulación y exigen una
nueva Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que sustituya a la
todavía próxima Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, ya
que la variedad e intensidad de las modificaciones que se operan hacen necesario y
aconsejable regular la materia en una nueva Ley.
2
La legislación reguladora del seguro privado constituye una unidad institucional que,
integrada por normas de Derecho privado y de Derecho público, se ha caracterizado, en
este último ámbito, por su misión tutelar en favor de los asegurados y beneficiarios
amparados por un contrato de seguro. En efecto, que el contrato de seguro suponga el
cambio de una prestación presente y cierta (prima) por otra futura e incierta
(indemnización), exige garantizar la efectividad de la indemnización cuando
eventualmente se produzca el siniestro. Es este interés público el que justifica la
ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras por la Administración pública
al objeto de comprobar que mantienen una situación de solvencia suficiente para cumplir
su objeto social.
La ordenación y supervisión estatal, que reclaman la unidad de mercado y los principios
de división y dispersión de los riesgos, tiene lugar mediante el sistema de
autorización administrativa de vínculo permanente, en virtud de la cual se examinan los
requisitos financieros, técnicos y profesionales precisos para acceder al mercado
asegurador; se controlan las garantías financieras y el cumplimiento de las normas de
contrato de seguro y actuariales durante su actuación en dicho mercado; y, finalmente, se
determinan las medidas de intervención sobre las entidades aseguradoras que no ajusten su
actuación a dichas normas pudiendo llegar, incluso, a la revocación de la autorización
administrativa concedida o la disolución de la entidad aseguradora cuando carezcan de las
exigencias mínimas para mantenerse en el mercado.
Este esquema normativo de control de solvencia y protección del asegurado es de
aplicación general, y a él se ajustan la casi totalidad de los Estados de economía
libre.
Ahora bien, para que el sistema de ordenación y supervisión sea eficaz es preciso que
actúe sobre situaciones reales y vigentes en cada momento, por lo que su ordenamiento
legal debe adaptarse a los constantes cambios de todo orden que el transcurso del tiempo
revela como necesarios.
La Ley de 14 de mayo de 1908, que inició en España la ordenación del seguro privado,
constituyó un instrumento muy eficaz en los casi cincuenta años que tuvo de vida. Sus
bases fundamentales, centradas en el control previo, si bien garantizaban, hasta cierto
punto, que no habría actuaciones temerarias por parte de las entidades aseguradoras,
limitaban extraordinariamente el campo de acción de las mismas, con perjuicio para la
iniciativa empresarial.
La siguiente Ley de 16 de diciembre de 1954 no tuvo un desarrollo sistemático por lo que,
al mantener la misma concepción del control, sin dotarle de medios e instrumentos para
adoptar las medidas correctoras oportunas, dejó mermada la efectividad de la acción de
ordenación y supervisión administrativa. El transcurso de tiempo revelaba la separación
de esta Ley de la situación real del mercado, separación que nunca pudo acortarse, pese
a la profusión de normas dictadas, ya que lo preciso era una nueva concepción del
control de solvencia, así como la adopción de medidas que racionalizaran al mercado de
seguros, dotándole de una mayor competitividad y transparencia.
La Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, constituyó el
instrumento idóneo para resolver los problemas que se habían suscitado bajo la vigencia
de la Ley de 1954. La Ley de 1984 se basó en un doble orden de principios: la ordenación
del mercado de seguros en general y el control de las entidades aseguradoras en
particular, con la finalidad última de protección del asegurado. A este esquema básico
se añadía la existencia de nuevas necesidades de cobertura de riesgos, las innovaciones
en el campo del seguro con vigencia en áreas internacionales, la necesaria unidad de
mercado que imponía no sólo la realidad económica sino la también, entonces, posible
adhesión de España a la Comunidad Económica Europea con la recepción de la normativa
vigente en esta última. Ello hizo posible precisamente que la efectiva adhesión en 1986
a la actual Unión Europea exigiera escasas modificaciones, que tuvieron lugar por el Real
Decreto legislativo 1255/1986, de 6 de junio, por el que se modifican determinados
artículos de la Ley 33/1984, para adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de
Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea.
En cuanto a la ordenación del mercado de seguros en general, la Ley de 1984 se fijó los
siguientes objetivos:
- Normalizar el mercado, dando a todas las entidades aseguradoras la posibilidad de
participar en el mismo régimen de absoluta concurrencia y sin tratamientos legales
discriminatorios.
En este sentido se incluyó en su regulación las mutualidades de previsión social, en su
día acogidas a la Ley de 6 de diciembre de 1941, con el fin de someterlas a control de
solvencia, al igual que las restantes entidades aseguradoras, si bien de menor intensidad,
correlativa a la posibilidad legal de también menores prestaciones. Asimismo, la Ley se
preocupó de tener en cuenta las particularidades de la distribución de competencias de
control sobre las mutualidades de previsión social, frente a las restantes entidades
aseguradoras, entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
- Fomentar la concentración de entidades aseguradoras y, consiguientemente, la
reestructuración del sector, con el objeto de dar paso a grupos y entidades aseguradoras
más competitivos, nacional e internacionalmente, y con menores costes de gestión.
- Potenciar el mercado nacional de reaseguros, a través del cual se aprovechase al
máximo el pleno nacional de retención.
- Lograr una mayor especialización de las entidades aseguradoras, sobre todo en el ramo
de vida, de acuerdo con las exigencias de la Unión Europea y las tendencias
internacionales sobre la materia.
- Clarificar el régimen de formas jurídicas que pueden adoptar las entidades
aseguradoras, ordenando la estructura de las insuficientemente reguladas mutualidades de
previsión social, y dando entrada a las cooperativas de seguro.
Al objeto de lograr todos los fines, y al amparo del artículo 149.1.6ª, 11ª y 13ª de
la Constitución, la Ley de 1984 dictó las bases de la ordenación de los seguros,
dotadas de la necesaria amplitud para que la actividad aseguradora se desarrollase
cumpliendo la ley de los grandes números y atendiese a su perspectiva internacional. Ello
exigió en el momento de dictar dicha Ley -y se mantiene hoy en todo su vigor- cierta
uniformidad de las normas reguladoras de la ordenación y supervisión de la actividad
aseguradora con el objeto de facilitar la relación de unas entidades aseguradoras
españolas con otras, de todas ellas con las radicadas en la Unión Europea -en este
sentido, el sector de seguros es uno de los más armonizados del Derecho Comunitario
Europeo a través del sistema de Directivas- y en el Espacio Económico Europeo y de todas
ellas con los mercados internacionales, cuyas prácticas resulta indispensable respectar.
Además, dada la importancia financiera del sector de seguros dentro de la economía
nacional y por su carácter primordialmente mercantil, que debe considerar la unidad de
mercado, las competencias de las Comunidades Autónomas han de respetar la competencia
exclusiva estatal en la legislación mercantil y, aún en el supuesto de asunción de
competencias -incluso exclusivas en materia de mutualidades de previsión social-, deben
quedar sometidas al alto control financiero del Estado a fin de lograr la necesaria
coordinación de la planificación general de la actividad económica a que se refiere el
artículo 149.1.13ª de la Constitución.
En cuanto al segundo de los aspectos, referido al concreto control administrativo de las
entidades aseguradoras, la Ley de 1084 se basó fundamentalmente en las siguientes líneas
directrices:
- Regular las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad aseguradora, potenciando
las garantías financieras previas de las entidades aseguradoras y consagrando el
principio de solvencia, acentuando y especialmente proyectado a sus aspectos técnico y
financiero.
- Sanear el sector, evitando, en la medida de lo posible, la insolvencia de las entidades
aseguradoras. En supuestos de dificultad para las mismas, adoptar las medidas correctoras
que produzcan el mínimo perjuicio para sus empleados y los asegurados.
- Protección al máximo de los intereses de los asegurados y beneficiarios amparados por
el seguro, no sólo mediante el control administrativo genérico de las entidades
aseguradoras, sino mediante la regulación de medidas específicas de tutela, entre las
que destacan la preferencia de sus créditos frente a la entidad aseguradora y la
protección de la libertad de los asegurados para decidir la contratación de los seguros
y para elegir asegurador; asimismo, a través de la adopción de medidas, incluso
sancionadoras, en los supuestos que los asegurados y los beneficiarios comunicaren a la
Dirección General de Seguros las prácticas de las aseguradoras contrarias a la Ley o que
afectasen a sus derechos.
Este esquema básico de principios rectores y líneas directrices, que inauguró la Ley de
2 de agosto de 1984, permanece en las ulteriores reformas y su esencia se mantiene viva y
en plena actualidad en la presente Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados. Las modificaciones que introduce respecto de la regulación de la Ley de 1984
-como ya se anticipó y a continuación va a desarrollarse- responden al doble fundamento
de adaptación de Directivas de la Unión Europea e incorporación al Espacio Económico
Europeo y de la línea de convergencia que se han trazado los países miembros de ambos,
que exige que la ordenación y supervisión pública de la actividad aseguradora vaya
paralela a la dinámica de la misma. Todo ello partiendo de que el marco de actuación de
la actividad aseguradora viene configurado por las reglas del mercado y la libre
competencia.
3
En el orden concreto de adaptación de Directivas de la Unión Europea, la presente Ley
incorpora al Derecho español las normas contenidas en las siguientes Directivas:
- Directiva 92/96/CEE, del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de
vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva
de seguros de vida).
Su adaptación a nuestro Derecho supone la recepción del concepto de "autorización
administrativa única" en los seguros de vida. Ello significa que las entidades
aseguradoras españolas podrán operar en todo el ámbito del Espacio Económico Europeo
en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios
sometidas, exclusivamente, al control financiero de las autoridades españolas. Lo mismo
resulta aplicable a las entidades aseguradoras domiciliadas en cualquier Estado miembro
del Espacio Económico Europeo, que podrán operar en el resto de la misma -y, por tanto,
también en España- en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre
prestación de servicios sujetas al control financiero del Estado de origen.
- Directiva 92/49/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo
distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y
88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida).
Constituye idéntica innovación que la Directiva anterior, pero referida al seguro
directo distinto al seguro de vida.
- Segunda Directiva 90/619/CEE, del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al
seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar
el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la
Directiva 79/267/CEE.
Su introducción en nuestro ordenamiento jurídico implica, en lo concerniente al seguro
de vida, recoger las normas de Derecho Internacional Privado aplicables a los contratos de
seguro y el derecho del tomador a resolver unilateralmente el contrato. Y -al igual que en
la Directiva que a continuación se referirá- exige que deban determinarse las normas
aplicables a las sociedades dominadas por entidades sometidas al Derecho de un Estado no
miembro de la Unión Europea y a la adquisición de participaciones significativas por
parte de tales sociedades dominantes, todo ello en materia de seguros directos de vida.
- Directiva 90/618/CEE, del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en
particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la
circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE,
referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida.
La adaptación de esta Directiva exige -amén de recoger las normas aplicables a las
sociedades dominadas y a la adquisición de participaciones por sociedades dominantes
sometidas al Derecho de un Estado no miembro de la Comunidad Económica Europea, antes
mencionadas, pero referidas ahora al seguro directo distinto del de vida- la ampliación
al seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles del régimen de
libertad de prestación de servicios -que estaba expresamente excluido en la Directiva
88/357/CEE- con sus peculiaridades propias, consistentes, sobre todo, en la designación
de un representante -que en ningún caso tiene la consideración de sucursal de entidad
extranjera- de las entidades aseguradoras que, en este ramo, operen en España en régimen
de libre prestación de servicios.
- Directiva 91/674/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas
anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguro.
Su incorporación a nuestro Derecho clarifica la regulación de la contabilidad de las
entidades aseguradoras admitiendo, sin lugar a ambages, la especialidad de algunas normas
reguladoras de la ordenación contable de tales entidades exigida por el Derecho
Comunitario Europeo.
- Directiva 95/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 1995, por la
que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, relativas a las entidades de
crédito, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE, relativas al seguro directo distinto del
seguro de vida, las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE, relativas al seguro directo de
vida, la Directiva 93/49/CEE, relativa a las empresas de inversión y a la Directiva
85/611/CEE sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios
(OICVM) con objeto de reforzar la ordenación y supervisión prudencial.
Esta Directiva, en lo concerniente a las entidades aseguradoras, introduce la innovación
sustancial del concepto, de "vínculos estrechos" como instrumento de
ordenación y supervisión, precisa el de domicilio social y el alcance de deber de
secreto profesional y, finalmente, concreta la obligación de los auditores de cuentas de
colaborar con las autoridades supervisoras.
- Tercera Directiva 90/323/CEE, del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles.
Esta tercera Directiva amplía el sistema obligatorio de cobertura en un seguro muy
sensible socialmente, dada la importancia creciente de la circulación de vehículos a
motor, así como de las responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su
utilización. De ahí que el régimen de garantías que contiene pueda sintetizar del
siguiente modo: en el ámbito de los daños a las personas, únicamente los sufridos por
el conductor quedan excluidos de la cobertura por el seguro obligatorio; la prima única
que se satisface en todas las pólizas del seguro obligatorio cubre, en todo el territorio
del Espacio Económico Europeo, los límites legales del mismo con arreglo a la
legislación del Estado miembro en el que se ocasiona el siniestro o, incluso, la del
estacionamiento del vehículo, cuando estos límites sean superiores; en ningún caso
puede condicionarse el pago de la indemnización por el seguro obligatorio a la
demostración de que el responsable no puede satisfacerla; y, finalmente, que las personas
implicadas en el accidente puedan conocer en el plazo más breve posible la entidad
aseguradora que cubre la responsabilidad civil del causante.
Estos aspectos se incorporan en la disposición adicional octava de la presente Ley a la
norma que actualmente regula esta materia en nuestro ordenamiento jurídico, cual es la
Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor. Pero, con el objeto de dotar de
estructura adecuada a su Título I, regulador de la materia, se ha considerado necesario
reorganizarlo íntegramente de modo que responda al conjunto de las tres Directivas que
han sido adoptadas en este seguro; y, con el objeto de clarificar su ámbito, recibe esta
Ley la nueva denominación de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor.
En virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo las Directivas que se adaptan
mediante la presente Ley extienden su ámbito a los Estados que, aun no siendo miembros de
la Unión Europea, están incorporados al Espacio Económico Europeo.
4
Un segundo bloque de modificaciones normativas viene exigido, no por la adaptación o
incorporación de Directivas de la Unión Europea, sino por, en mayor o menor medida, la
línea de convergencia que se han trazado los países miembros del Espacio Económico
Europeo. Estas modificaciones se incorporan a la nueva Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados y, básicamente, en las siguientes materias:
- Requisitos de la autorización administrativa de entidades aseguradoras españolas y de
la adquisición en las mismas de participaciones significativas.
- Los artículos 6 y 21 se refieren, respectivamente, a ambas materias, regulando los
requisitos de acceso a la actividad aseguradora y perfeccionando el régimen de
ordenación y supervisión administrativa en la toma de participaciones significativas,
con adecuación al Derecho Comunitario Europeo, tanto en seguros directos de vida como en
seguros directos distintos al de vida, siempre, unos y otros, dentro del ámbito de las
potestades regladas, sin perjuicio del margen de apreciación en la valoración por la
Administración de los conceptos jurídicos indeterminados que forman parte de los
requisitos exigibles.
- Protección del asegurado.
La experiencia adquirida, desde la entonces novedosa regulación de la protección del
asegurado en 1984, ha permitido depurar las instituciones que tienden a la protección del
mismo, ampliando tal protección a los terceros perjudicados en el ámbito del seguro de
responsabilidad civil, por corresponder ambas protecciones a idéntico fundamento; se
perfeccionan los mecanismos de protección, tanto en el crédito singularmente
privilegiado a que se refiere el artículo 59, cuanto en la adecuación de los mecanismos
de solución de conflictos que configura el artículo 61, teniendo muy presente la nueva
regulación del arbitraje, así como remitiendo el mecanismo arbitral "sui
generis" al de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios; y,
finalmente, se introduce, bien que con carácter potestativo, la figura del "defensor
del asegurado" en su artículo 63.
- Procedimientos administrativos de ordenación y supervisión.
También se ha considerado necesario fijar con claridad la regulación que ha de presidir
la tramitación de las distintas actividades y mecanismos de ordenación y supervisión
que a la Administración se encomiendan en la Ley respecto de las entidades aseguradoras.
A estos efectos, el principio básico que ha presidido la regulación procedimental ha
sido que las actividades de ordenación y supervisión sean ejercidas con la máxima
agilidad posible pero sin olvidar, en ningún caso, el respeto de todas las garantías de
las entidades aseguradoras, concediendo una importancia singular al trámite de audiencia
de las mismas.
En esta línea, y con carácter particular, merecen destacarse las regulaciones del
artículo 70.3, referida al procedimiento de ordenación y supervisión general -que se
integra en el procedimiento administrativo general-, y del artículo 72.7, referida al
procedimiento de ordenación y supervisión por inspección, que recoge un procedimiento
especial respecto del cual las normas del procedimiento administrativo general únicamente
se aplicarán con carácter supletorio.
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Consideración separada merecen los regímenes de revocación de la autorización
administrativa, de disolución y liquidación de entidades aseguradoras, y de adopción de
medidas de control especial. La finalidad que persiguen todos ellos es adecuar las causas
y el procedimiento de revocación y disolución, así como el régimen de liquidación, al
general de sociedades mercantiles -inspirándose en la Ley de Sociedades Anónimas- de
modo que sólo se recojan las que han de ser especialidades del propio sector asegurador.
Por lo que al procedimiento de disolución administrativa se refiere, coordina las
garantías a la propia entidad aseguradora -a través de la imposición de la obligación
a los administradores, junto con el derecho de los socios, de instar la disolución- con
una eficaz actuación de la Administración cuando ni uno ni otro hayan tenido lugar. Y en
cuanto a la liquidación de la entidad aseguradora afecta, aclara y especifica el régimen
de ordenación y supervisión sobre la entidad en liquidación y sobre sus liquidadores en
particular y regula, en los supuestos de liquidación administrativa, el régimen
jurídico de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, con carácter
potestativo, permitiendo también la designación de otros liquidadores por el Ministro de
Economía y Hacienda.
Precisamente en este orden de ideas se incorporan a la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados los preceptos hasta ahora reguladores de la Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras, dotando a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras de
un régimen legal estable, ya que la necesidad de permanencia del mismo se ha puesto de
manifiesto merced a la experiencia acumulada desde su creación en 1984 y de las notables
ventajas que para los asegurados y, en general, para todos los acreedores, supone este
sistema de liquidación. Ello ha aconsejado incluir en la Ley todos aquellos aspectos
referentes a la Comisión que la práctica ha demostrado que permiten aunar el mejor
desempeño de su cometido y la máxima garantía de los derechos de todos los acreedores
de la entidad en liquidación e, incluso, de los propios socios de la misma.
Finalmente, en lo que concierne a las medidas de control especial -que han venido a
sustituir a las hasta ahora denominadas medidas cautelares- se precisan y especifican las
mismas y se establece una correlación entre los supuestos de hecho determinantes de su
adopción y las medidas a adoptar, como exigen la seguridad jurídica y las Directivas
comunitarias.
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Junto a las líneas directrices básicas anteriormente apuntadas, también introduce la
Ley otras modificaciones de muy diversa índole. No pueden dejar de destacarse, dada su
trascendencia, las siguientes:
- Modificación en el régimen de las Mutualidades de Previsión Social.
Son modificaciones concretas que, una vez superada la fase inicial de incorporación al
régimen asegurador de estas Mutualidades de Previsión Social, tienen como finalidad
fijar el objeto social de estas entidades como exclusivamente asegurador, si bien,
atendiendo a su especial naturaleza, pueden, en el ámbito de otra autorización
administrativa específica concedida al efecto, otorgar prestaciones sociales; depurar la
regulación de sus requisitos, de modo que éstos no puedan entenderse como los precisos
para disfrutar de beneficios fiscales sino los esenciales para constituir mutualidades de
previsión social; permitir, mediante el mecanismo de la autorización administrativa
previa a la ampliación de prestaciones, la superación de los límites legales de las
prestaciones por aquellas mutualidades que voluntariamente quieran acogerse al régimen de
garantías financieras de las mutuas de seguros, constituyendo un régimen especial frente
al general de mutualidades de previsión social con menores garantías y, en su
consecuencia, con correlativas menores prestaciones; prohibir la actividad aseguradora a
las federaciones y confederaciones de estas mutualidades, en cuanto que no constituyen
entidades aseguradoras sino fenómenos asociativos de las mismas; y adecuar su
procedimiento de creación al de las restantes entidades aseguradoras, evitando la
confusión que actualmente se deriva de la colisión entre los artículos 7 y 17 de la Ley
33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.
- Régimen de nulidad de los contratos de seguro. La experiencia ha determinado la
necesidad de dotar de una nueva redacción al número 6 del artículo 6 de la Ley sobre
Ordenación del Seguro Privado -que pasa a ser número 2 del artículo 5 de la presente
Ley- con el objeto de fijar los supuestos en que el contrato de seguro queda viciado de
nulidad radical de pleno derecho, así como las consecuencias de tal nulidad, siempre con
la mira puesta en la protección del asegurado. El eje de la nulidad ya no es el de la
"entidad no inscrita" sino el de la "entidad no autorizada, cuya
autorización haya sido revocada, o transgrediendo los límites de la autorización
administrativa concedida".
- Determinación legal del importe de la responsabilidad patrimonial derivada de los
daños ocasionados a las personas en accidentes de circulación.
Además de las modificaciones que se introducen en la antigua Ley sobre Uso y Circulación
de Vehículos de Motor derivadas de la Directiva 90/232/CEE, se recoge un sistema legal de
delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia
de la responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación de vehículos
de motor. Este sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la
existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento
obligatorio, y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los
distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso
concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización
derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación.
Constituye, por tanto, una cuantificación legal del "daño causado" a que se
refiere el artículo 1902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que se hace
referencia el artículo 19 del Código Penal.
- Reforma del interés de demora aplicable a las aseguradoras.
Se reforma también el interés de demora aplicable a las aseguradoras, derogando la
disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, y dando nueva
redacción al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con la finalidad de aclarar
los términos de la regulación de la materia y evitar la multiplicidad de
interpretaciones a las que se está dando lugar en las distintas resoluciones judiciales.
Se especifica el sistema de devengo de intereses que en dicho artículo se establece; se
da un tratamiento homogéneo al asegurado, beneficiario y tercero perjudicado en el seguro
de responsabilidad civil; se amplía la obligación de abono de intereses a los supuestos
de falta de pago del importe mínimo de la indemnización; y se cuantifica el interés de
demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos
primeros años, referencial al interés legal del dinero.
Se establece, también, la no acumulación de los intereses que se devengan por
aplicación de este artículo 20 con los previstos en el artículo 921 de la Ley
Enjuiciamiento Civil.
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Esta Ley amplía el régimen de ordenación y supervisión administrativa de entidades
aseguradoras, por medio de medidas de control especial y de disolución administrativa, al
ámbito de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.
Con la experiencia adquirida desde 1987 en la aplicación de esta norma, se ha considerado
preciso, en la línea de paralelismo -que no confluencia- que ha de seguir la ordenación
y supervisión de entidades aseguradoras y la de planes y fondos de pensiones, completar,
actualizar y perfeccionar el régimen administrativo sancionador, ampliándolo a los
expertos que emiten los dictámenes actuariales, introducir un sistema de medidas de
control especial que garantice, en todo caso, la finalidad para la que los planes de
pensiones fueron en su día regulados, articular las causas de disolución de las
entidades gestoras y de los fondos de pensiones y las de terminación de los planes de
pensiones, determinar cuándo puede ser acordada administrativamente así como la
intervención en la liquidación y, finalmente, precisar la revocación de la
autorización administrativa de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones, todo
ello en paralelo a los de las entidades aseguradoras.
Asimismo, y con el objeto de proteger los intereses de los trabajadores, aun en los
supuestos en que se haya extinguido su contrato de trabajo, frente a posibles insolvencias
del empresario en orden al cumplimiento de los compromisos por pensiones asumidos por
éste se incorpora un precepto -dando nueva redacción a su disposición adicional
primera- a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, adaptando así el artículo 8 de la
Directiva 80/987/CEE.
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La recepción de todos estos mandatos normativos ha supuesto, como ya se dijo, su
plasmación en una nueva Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, amén
de la estructuración de la parte final con las necesarias disposiciones adicionales,
transitorias, derogatoria y finales. La Ley se articula en tres Títulos, referidos,
respectivamente, a la determinación del ámbito normativo de la Ley, a la ordenación y
supervisión de las entidades aseguradoras españolas -dedicando un capítulo a su
actuación en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios-,
y a las entidades aseguradoras extranjeras que operen en España -distinguiendo el
régimen aplicable a las aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo del que afecta a las domiciliadas en terceros países-. Es,
básicamente, en las disposiciones adicionales donde se han recogido las modificaciones de
otras Leyes afectadas por la presente reforma: en concreto, la Ley de Contrato de Seguro
(en la sexta), la Ley de Mediación en Seguros Privados (en la séptima), la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en la octava), el
Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (en la novena), la Ley de Seguros
Agrarios Combinados (en la décima), la Ley reguladora de Planes y Fondos de Pensiones (en
la undécima), la disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad
Social (en la duodécima) y la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(en la decimotercera).