TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES
GENERALES
Ir a artículo: 1|2|3|4|5|6|7|8|9|10|11|12|13|14|15|16|17|18|19|20|21|22|23|24
Sección Primera.- Preliminar
Artículo 1
El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de
una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a
indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a
satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Artículo 2
Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable,
se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que
en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas
contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.
Artículo 3
Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los
asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la
hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que
se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones
generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo
especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser
específicamente aceptadas por escrito.
Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la
Administración Pública en los términos previstos por la Ley.
Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las
condiciones generales de un contrato la Administración Pública competente obligará a
los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas.
Artículo 4
El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el
momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.
Sección Segunda.- Conclusión, documentación del contrato y deber de declaración del
riesgo
Artículo 5
El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por
escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al
menos, el documento de cobertura provisional. En las modalidades de seguro en que por
disposiciones especiales no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará
obligado a entregar el documento que en ellas se establezca.
Artículo 6
La solicitud de seguro no vinculará al solicitante. La proposición de seguro por el
asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días.
De acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se
presentó la solicitud o se formuló la proposición.
Artículo 7
El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En caso de duda
se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede
ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden.
Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los
deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que
por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no
podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que
correspondan al tomador del seguro.
Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al
beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida.
Artículo 8
La póliza del contrato deberá redactarse, a elección del tomador del seguro, en
cualquiera de las lenguas españolas oficiales en el lugar donde aquella se formalice. Si
el tomador lo solicita, deberá redactarse en otra lengua distinta, de conformidad con la
Directiva 92/1996, del Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 1992.
Contendrá, como mínimo las indicaciones siguientes:
1. Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su domicilio,
así como la designación del asegurado y beneficiario, en su caso.
2. El concepto en el cual se asegura.
3. Naturaleza del riesgo cubierto.
4. Designación de los objetos asegurados y de su situación.
5. Suma asegurada o alcance de la cobertura.
6. Importe de la prima, recargos e impuestos.
7. Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago.
8. Duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan
sus efectos.
9. Nombre del agente o agentes, en el caso de que intervengan en el contrato.
En caso de póliza flotante, se especificará, además la forma en que debe hacerse la
declaración del abono.
Si el contenido de la póliza difiere de la proposición del seguro o de las cláusulas
acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar a la Entidad aseguradora en el plazo de
un mes a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente.
Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la
póliza. Lo establecido en este párrafo se insertará en toda póliza del contrato de
seguro.
Artículo 9
La póliza del seguro puede ser nominativa, a la orden o al portador. En cualquier caso,
su transferencia efectuada, según la clase del título ocasiona la del crédito contra el
asegurador con iguales efectos que produciría la cesión del mismo.
Artículo 10
El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al
asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias
por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de
tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se
trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén
comprendidas en él.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del
seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del
tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave
por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta
declaración.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se
refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la
diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la
verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará
el asegurador liberado del pago de la prestación.
Artículo 11
El tomador del seguro o el asegurado deberán durante el curso del contrato comunicar al
asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo
y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la
perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones
más gravosas.
Artículo 12
El asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le
ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador
dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o
rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede,
transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole
para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los
ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva.
El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al
asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación
del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su
declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación
si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del
asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la
que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Artículo 13
El tomador del seguro o el asegurado podrán, durante el curso del contrato, poner en
conocimiento del asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de
tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección
del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables.
En tal caso, al finalizar el período en curso cubierto por la prima, deberá reducirse el
importe de la prima futura en la proporción correspondiente, teniendo derecho el tomador
en caso contrario a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre
la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta
en conocimiento de la disminución del riesgo.
Sección Tercera.- Obligaciones y deberes de las partes
Artículo 14
El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en
la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una
vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la
prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro.
Artículo 15
Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha
sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el
pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en
contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el
asegurador quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador
queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama
el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que
el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté
en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores,
la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador
pagó su prima.
Artículo 16
El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el
acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido,
salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el
asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.
Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del
siniestro por otro medio.
El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de
informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de
violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá
en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.
Artículo 17
El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para
aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al
asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la
importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurador.
Si este incumplimiento se produjeran con la manifiesta intención de perjudicar o engañar
al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro.
Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no
sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados serán de cuenta del asegurador
hasta el límite fijado en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados
efectivos o positivos. En defecto de pacto se indemnizarán los gastos efectivamente
originados. Tal indemnización no podrá exceder de la suma asegurada.
El asegurador que en virtud del contrato solo debe indemnizar una parte del daño causado
por el siniestro, deberá reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a
menos que el asegurado o el tomador del seguro hayan actuado siguiendo las instrucciones
del asegurador.
Artículo 18
El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las
investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y,
en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el
asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la
declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda
deber, según las circunstancias por él conocidas.
Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador
podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del
objeto siniestrado.
Artículo 19
El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el
siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.
Artículo 20
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la
indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas
contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes
reglas:
1º. Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del
seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado
en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2º. Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o
por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago
del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3º. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su
prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere
procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a
partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4º. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y
consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente
en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se
considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual
no podrá ser inferior al 20 por 100.
5º. En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de
los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta
de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el
apartado 6º. subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la
indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador puede deber.
6º. Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha
cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o,
subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del
cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de
este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del
siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el
perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha
reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7º. Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del
importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número
precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización,
salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo
caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la
obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos
el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o
reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8º. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de
satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una
causa justificada o que no le fuere imputable.
9º. Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización
como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que
haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la
satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de
la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la
obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo
restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones,
cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el
presente artículo.
10º. En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el
párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones
contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.
Artículo 21
Las comunicaciones efectuadas por un agente libre al asegurador en nombre del tomador del
seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo
indicación en contrario de éste.
Sección Cuarta.- Duración del contrato y prescripción
Artículo 22
La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un
plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más
veces por un período no superior a un año cada vez.
Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita
de la otra parte, efectuada por un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión
del período del seguro en curso.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea
incompatible con la regulación del seguro sobre vida.
Artículo 23
Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos
años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.
Artículo 24
Será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de
seguro el del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
|