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Correduría de Seguros, S.A. |
Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación
en Seguros Privados.
CAPÍTULO PRIMERO DE LA MEDIACIÓN EN SEGUROS
PRIVADOS
Artículo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones en las que debe ordenarse y
desarrollarse la actividad mercantil de mediación en seguros privados, estableciendo los
principios de su organización y funcionamiento, los requisitos exigibles para el acceso
al ejercicio de dicha actividad, las normas a las que han de sujetarse quienes la
desarrollen y el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de
aplicación.
Artículo 2. Ámbito material
1. La actividad a que se refiere el artículo precedente comprenderá la mediación entre
los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras
autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra. Igualmente
comprenderá aquellas actividades llevadas a cabo por quienes realicen la mediación que
consistan en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos
de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario
del seguro.
2. No se considerará actividad de mediación en seguros privados la actuación de las
entidades aseguradoras como abridoras en las operaciones de coaseguro.
Artículo 3. Ámbito subjetivo
1. La actividad de mediación en seguros privados se realizará por los mediadores
definidos en esta Ley.
2. Los mediadores de seguros privados no podrán asumir directa o indirectamente la
cobertura de ninguna clase de riesgos ni tomar a su cargo, en todo o en parte, la
siniestralidad objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario.
3. Las entidades aseguradoras podrán aceptar la cobertura de riesgos sin intervención de
mediador de seguros privados. Sin perjuicio de los contratos de agencia celebrados con
arreglo a esta ley, las entidades aseguradoras con establecimiento permanente situado en
España también podrán celebrar contratos para la distribución, bajo su responsabilidad
administrativa, de sus pólizas de seguro por medio de las redes de distribución de otras
entidades aseguradoras. Dichos contratos deberán ser exhibidos por las entidades que los
celebren a requerimiento de la Dirección General de Seguros.
4. Las sociedades mutuas y cooperativas a prima variable y las entidades de previsión
social no podrán utilizar los servicios de mediadores de seguros privados.
5. Sin necesidad de contrato de agencia y sin perjuicio de la posibilidad de celebrarlo,
los empleados que formen parte de las plantillas de las entidades aseguradoras o de los
mediadores podrán allegar seguros a favor de la empresa de que dependan, los cuales se
entenderán realizados o intermediados, respectivamente, por dicha empresa a todos los
efectos. Esta actividad no alterará la relación existente entre empresa y empleado por
razón del contrato de trabajo.
6. Los mediadores de seguros privados habrán de reunir los requisitos exigidos en la
presente Ley. No obstante, cuando se trate de personas naturales o jurídicas extranjeras
no pertenecientes a un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y de hecho o de
derecho en los países de origen de dichas personas se exija a los españoles mayores
garantías o requisitos que a los nacionales de dichos Estados, o se les reconozcan menos
derechos, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá establecer, en régimen de
reciprocidad, otras condiciones equivalentes en sus términos o en sus efectos para los
del país de que se trate.
CAPÍTULO II DE LOS MEDIADORES EN LOS CONTRATOS
DE SEGURO
Sección I. De los mediadores en seguros privados
Artículo 4. Obligaciones generales
1. Los mediadores de seguros privados ofrecerán información veraz y suficiente en la
promoción, oferta, y suscripción de las pólizas de seguro, y en general, en toda su
actividad de asesoramiento.
2. Las personas físicas o jurídicas que desempeñen actividad de mediación en seguros
privados no podrán imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de
seguro.
3. El mediador de seguros privados se considerará, en todo caso, depositario de las
cantidades que haya percibido por cuenta de la entidad aseguradora.
Artículo 5. Clasificación y reserva de denominación
1. Los mediadores de seguros privados se clasifican en agentes de seguros y corredores de
seguros, ya sean personas físicas y jurídicas. Las actividades de agencia y de
correduría de seguros son incompatibles entre sí.
2. Las denominaciones de "agente de seguros" y "corredor de seguros"
quedan reservadas a los mediadores definidos en esta Ley.
Sección II. De los agentes de seguros
Artículo 6. Agentes de seguros
1. Serán agentes las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un
contrato de agencia con una entidad aseguradora, se comprometen frente a ésta a realizar
la actividad definida en el primer inciso del número 1 del artículo 2 y, en su caso, la
señalada en el segundo inciso de dicho número.
2. En virtud del contrato de agencia se adquiere la condición de agente de la entidad
aseguradora con quien se celebre.
3. Para celebrar un contrato de agencia con una entidad aseguradora será preciso tener
capacidad legal para ejercer el comercio en los términos previstos en la legislación
mercantil.
Artículo 7. Contrato de agencia de seguros
1. El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se consignará
por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes con
deber recíproco de lealtad.
2. El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá
supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia.
3. Los agentes de seguros podrán utilizar los servicios de subagentes que colaboren con
ellos en la promoción y mediación de seguros, en los términos en que se acuerde en el
contrato de agencia de seguros. Los subagentes no tendrán la condición de agentes de
seguros pero estarán sometidos a idénticas incompatibilidades.
Artículo 8. Actuación por cuenta de varias entidades aseguradoras
1. Ningún agente podrá estar simultáneamente vinculado por contrato de agencia de
seguros con más de una entidad aseguradora, a menos que sea autorizado por la misma para
operar con otra entidad aseguradora en determinados ramos, modalidades o contratos de
seguros que no practique la entidad autorizante.
La autorización sólo podrá concederse por escrito, en el contrato de agencia o como
modificación posterior al mismo, por quien ostente la representación legal, en su
condición de administrador de la entidad autorizante, con indicación expresa de la
duración de la autorización, entidad aseguradora a la que se refiere y ramos y
modalidades de seguros o clase de operaciones que comprende.
2. Se entenderá que existe la autorización a que se refiere el número anterior cuando
varias entidades aseguradoras hayan convenido por escrito la utilización conjunta de sus
redes de distribución o de parte de las mismas con arreglo a lo previsto en el número 3
del artículo 3.
Artículo 9. Contenido económico y extinción del contrato de agencia
1. Los agentes de seguros no podrán promover la modificación subjetiva de entidad
aseguradora en todo o parte de la cartera de los contratos de seguros que se hayan
celebrado con su intervención. Tampoco podrán llevar a cabo, sin consentimiento de dicha
entidad aseguradora, actos de disposición sobre su posición mediadora en dicha cartera.
2. El contrato de agencia de seguros deberá especificar las comisiones sobre las primas u
otros derechos económicos que correspondan al agente durante la vigencia del contrato y,
en su caso, una vez extinguido el mismo.
3. No obstante lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, producida la
extinción del contrato el agente de seguros cesante podrá comunicar dicha circunstancia
a quienes figurasen como tomadores de seguros en los contratos celebrados con su
intervención.
Artículo 10. Obligaciones frente a terceros
1. En toda la publicidad y en toda la documentación propia del giro o tráfico mercantil
de mediación en seguros privados que realicen los agentes de seguros deberá figurar la
expresión "agente de seguros" o "Sociedad de agencia de seguros"
según se trate de personas físicas o jurídicas. Igualmente harán constar a
continuación tanto la denominación social de la entidad aseguradora para la que estén
realizando la operación de mediación de que se trate, en virtud del contrato de agencia
con ello celebrado o del contrato entre entidades aseguradoras a que se refiere el número
3 del artículo 3, como el número de registro que tuviese otorgado por la entidad
aseguradora conforme al artículo 11.
2. Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o
que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado
directamente a la entidad aseguradora. Asimismo, el pago de los recibos de prima por el
tomador del seguro al referido agente de seguros se entenderá realizado a la entidad
aseguradora, salvo que ello se haya excluido expresamente y destacado de modo especial en
la póliza de seguro.
3. La Entidad aseguradora que suscriba contrato de agencia con persona que fuese deudora
de otra Entidad de la misma clase por razón de operaciones propias de agente de seguros,
vendrá obligada a cancelar dicha deuda, sin perjuicio de su derecho al resarcimiento.
Artículo 11. Registro de agentes
Las entidades aseguradoras llevarán un registro de sus agentes, en el que harán constar
los datos identificativos de éstos, el número de registro, las fechas de alta y de baja,
y las autorizaciones que en su caso tuvieran concedidas con arreglo a lo dispuesto en el
número 3 del artículo 7 y en el artículo 8.
Dicho registro quedará sometido al control de la Dirección General de Seguros.
Artículo 12. Formación de los agentes
1. Las entidades aseguradoras adoptarán las medidas necesarias para la formación de sus
agentes. A tal fin establecerán programas de formación en los que se indicarán los
requisitos que han de cumplir los agentes de seguros a los que se destinen y los medios a
emplear para su ejecución.
2. La documentación correspondiente a los programas de formación y a la ejecución de
los mismos estará a disposición de la Dirección General de Seguros que podrá requerir
que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias en el contenido del programa y
en los medios precisos para su organización y ejecución para adecuarlos al deber de
formación a que se refiere el número anterior de este artículo.
Artículo 13. Responsabilidad administrativa
Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otra índole en que pudiera incurrir
el agente de seguros en el ejercicio de su actividad, serán imputadas a las entidades
aseguradoras con las que hubieran celebrado contrato de agencia las infracciones de la
legislación sobre mediación en seguros privados que hubieran cometido dichos agentes.
Sección III. De los corredores de seguros
Artículo 14. Corredores de seguros
1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad
mercantil en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades
aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento
profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran
expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.
2. Los Corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre
las condiciones del contrato que a su juicio convienen suscribir, ofreciendo la cobertura
que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél, y
velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza para su
eficacia y plenitud de efectos.
3. Igualmente vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan
intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la
información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de
siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.
4. Deberán destacar en toda la publicidad y documentación del giro o tráfico mercantil
de mediación en seguros las expresiones "Corredor de seguros" o
"Correduría de seguros", según se trate de personas físicas o jurídicas,
así como las circunstancias de estar inscrito en el Registro de la Dirección General de
Seguros, tener concertado un seguro de responsabilidad civil y haber constituido garantía
con arreglo todo ello al artículo 15 de esta Ley.
5. El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se
entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue
al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora.
Artículo 15. Requisitos para ejercer la actividad de correduría de seguros
1. Para ejercer la actividad de corredor de seguros será preciso obtener la autorización
previa de la Dirección General de Seguros, la cual se concederá siempre que se acredite
de la forma que reglamentariamente se determine el cumplimiento de los requisitos
necesarios establecidos en la presente Ley.
2. Serán requisitos necesarios para que una persona física obtenga y conserve dicha
autorización los siguientes:
a) Estar en posesión del diploma de "Mediador de Seguros Titulados".
b) Suprimida.
c) Contratar un seguro de responsabilidad civil con las características y por los
capitales asegurados que en función del volumen de negocio y la clase de riesgos, se
establezca reglamentariamente.
d) Presentar, para su aprobación por la Dirección General de Seguros, un programa de
actividades en el que se indicarán los ramos de seguro y la clase de riesgos en que se
proyecte a actuar, así como la estructura de la organización y los medios personales y
materiales de los que se vaya a disponer para el cumplimiento de dicho programa. Deberá,
igualmente, incluir mención expresa al programa de formación a que se refiere el
apartado d) del número 3 de este artículo cuando el corredor vaya a utilizar los
servicios de empleados o colaboradores en los términos previstos en el apartado y número
citados.
3. Serán requisitos necesarios para que una sociedad obtenga y conserve la autorización
para realizar actividad de correduría de seguros los siguientes:
a) Ser sociedades mercantiles inscritas en el Registro Mercantil previamente a la
solicitud de autorización administrativa, cuyos estatutos contemplen, dentro del apartado
correspondiente a objeto social, la realización de actividades de correduría de seguros,
con expresión del sometimiento a la legislación específica de mediación en seguros
privados. Cuando la sociedad sea por acciones éstas habrán de ser nominativas.
No podrán tener vínculos estrechos o participación significativa en las sociedades de
correduría de seguros las siguientes personas físicas o jurídicas: las que hubieren
sido suspendidas en sus funciones de dirección de entidades aseguradoras o de sociedades
de mediación en seguros privados o separadas de dichas funciones.
A tales efectos se entiende por vínculo estrecho la relación entre la sociedad de
correduría de seguros y las personas físicas o jurídicas antes mencionadas que estén
unidas a través de una participación o mediante un vínculo de control.
Es participación el hecho de poseer, de manera directa o mediante un vínculo de control,
el 15 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una correduría de seguros,
y es un vínculo de control el existente entre una sociedad dominante y una dominada en
todos los casos contemplados en el artículo 42, números 1 y 2 del Código de Comercio, o
toda relación análoga entre cualquier persona física o jurídica y una correduría de
seguros.
Asimismo, se entenderá constitutiva de vínculo estrecho entre dos o varias personas
físicas o jurídicas entre las que se encuentre una correduría de seguros, la situación
en la que tales personas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona por
vínculo de control.
Las sociedades de correduría deberán de informar a la Dirección General de Seguros del
Ministerio de Economía y Hacienda de cualquier pretendida relación con personas físicas
o jurídicas que pueden implicar la existencia de vínculos estrechos, así como la
proyectada transmisión de acciones o participaciones que pudiera dar lugar a un régimen
de participaciones significativas. Será necesaria la autorización previa de la
Dirección General de Seguros para llevar a efecto estas operaciones.
Serán de aplicación a estos supuestos las disposiciones contenidas en los números 2 y 3
del artículo 8 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y el
régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 21 de la misma,
entendiéndose sustituida la referencia a entidades aseguradoras por la de corredurías de
seguros.
b) Los administradores de dichas sociedades serán personas de reconocida honorabilidad
comercial y profesional, y la mayoría de ellos deberán contar con conocimientos y
experiencia adecuados para ejercer sus funciones.
c) Las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado de la actividad de
correduría de seguros deberán estar en posesión del diploma de "Mediador de
Seguros Titulados".
d) Los señalados en los apartados b), c) y d) del número 2 de este artículo. El
programa de actividades deberá hacer mención al programa de formación que la Sociedad
se comprometa a aplicar a aquellas personas que como empleados o colaboradores de la misma
hayan de asumir funciones que supongan una relación más directa con los posibles
tomadores del seguro y asegurados en materia de asesoramiento y mediación.
4. La solicitud de autorización se dirigirá a la Dirección General de Seguros y deberá
ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se
refieren los números 2 ó 3 precedentes, según se trate de personas físicas o
jurídicas. Tal petición deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de entrada en el registro de la Dirección General de Seguros de la solicitud de
autorización. La concesión de la autorización determinará la inscripción en el
Registro administrativo de Corredores de Seguros, de Sociedades de Correduría de Seguros
y de sus Altos Cargos, que se llevará en la Dirección General de Seguros, la que
determinará los actos que deban inscribirse en dicho Registro. En ningún caso se
entenderá concedida la autorización en virtud de actos presuntos por el transcurso del
plazo previsto para otorgarla y la solicitud de autorización será denegada cuando no se
acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.
Artículo 16. Diploma de "Mediador de Seguros Titulados"
1. El diploma de "Mediador de Seguros Titulados", cuyo carácter y efectos se
limitarán estrictamente a lo previsto en esta Ley, se expedirá por la Dirección General
de Seguros y para su obtención será preciso:
a) Tener capacidad legal para ejercer el comercio.
b) No estar inhabilitado para el ejercicio de la actividad de correduría de seguros ni
encontrarse suspendido en las funciones de dirección de entidades aseguradoras o de
sociedades de mediación de seguros privados conforme a lo previsto en esta Ley y en los
artículos 42 y siguientes de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro
Privado.
c) Haber superado una prueba selectiva de aptitud o un curso de formación en materias
financieras y de seguros privados de los que hayan sido homologados por acuerdo de la
Dirección General de Seguros o, alternativamente, ser licenciado en Derecho, Licenciado
en Ciencias Económicas y Empresariales, licenciado en Administración y Dirección de
Empresas, licenciado en Economía, Actuario de seguros o estar en posesión de un título
superior universitario correspondiente al primer ciclo en materias específicas de seguros
privados.
2. La Dirección General de Seguros llevará un registro de los diplomas de "Mediador
de Seguros Titulados" que hubiese expedido conforme a lo previsto en el número
anterior.
Artículo 17. Honorabilidad y experiencia de los administradores de sociedades que
ejercen la actividad de correduría de seguros
A los efectos de lo previsto en la letra b) del número 3 del artículo 15.
a) Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una
trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad
económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales,
financieras y de seguros.
b) En todo caso, poseen conocimientos y experiencia adecuados quienes hayan desempeñado,
durante un plazo no inferior a dos años, funciones de alta administración, dirección,
control o asesoramiento en entidades pertenecientes al sistema financiero o funciones de
similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensión análoga a
la de la sociedad que ejerce la actividad de correduría de seguros o solicita
autorización para ejercerla.
Artículo 18. Régimen de los nacionales de otros Estados miembros de la CEE
1. Para el acceso al ejercicio de la actividad de correduría de seguros por nacionales de
otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo se equipara a la posesión del
diploma de "Mediador de Seguros Titulado" la prueba del ejercicio efectivo de la
actividad de corredor de seguros en otro Estado miembro en alguna de las siguientes
condiciones:
a) Durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de
empresa de correduría de seguros.
b) Durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa
de correduría de seguros, cuando el solicitante pruebe que ha ejercido funciones por lo
menos durante tres años al servicio de uno o más agentes o corredores de seguros o de
una o más entidades aseguradoras, que impliquen responsabilidades en materia de
tramitación, gestión y ejecución de contratos de seguro.
c) Durante un año por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa de correduría
de seguros, cuando el solicitante pruebe que ha recibido, en relación a la actividad de
corredor de seguros, una formación previa reconocida y homologada por el Estado y
organismo profesional competente.
2. Se considerará que el solicitante ha ejercido una actividad de directivo de empresa
cuando haya ejercido en la correduría de seguros la función de director de la empresa o
de una sucursal de la misma, o la función de adjunto al director o apoderado si esta
función implicare una responsabilidad que corresponda a la de director de la empresa
representada.
3. Las actividades mencionadas en los dos números anteriores no deberán haber finalizado
más de diez años antes de la fecha de presentación de la solicitud.
4. La prueba de que se cumplen las condiciones enunciadas en los números anteriores se
aportará mediante certificación expedida por la autoridad u organismo competente del
Estado miembro de origen.
5. Antes de dar comienzo o su actividad en España, mediante establecimiento o sin él,
las personas físicas o jurídicas de otros Estados miembros del Espacio Económico
Europeo, habrán de obtener la autorización prevista en el número 1 del artículo 15,
previo cumplimiento de los requisitos señalados en los números 2 y 3 de dicho artículo,
y ser inscritos en el Registro a que se refiere el número 4 del mismo.
Artículo 19. Revocación de la autorización administrativa
1. La revocación de la autorización administrativa para ejercer la actividad de
correduría de seguros podrá ser acordada por la Dirección General de Seguros, previa
instrucción de expediente con audiencia del interesado, cuando concurra alguna de las
siguientes causas:
a) Por dejar de realizar durante un año la actividad de mediación en seguros privados en
los términos descritos en el número 1 del artículo 2.
Tratándose de corredores de seguros personas físicas y el plazo de inactividad a estos
efectos se suspenderá siempre que concurra una causa justificada, reanudándose cuando
tal causa haya desaparecido.
b) Por dejar de cumplir alguno de los requisitos exigidos para la concesión y
conservación de la autorización.
c) Por pérdida de la independencia respecto de las entidades aseguradoras que, conforme
al artículo Catorce de esta Ley, es elemento determinante de la condición de corredor de
seguros.
d) Como sanción.
e) Si el corredor de seguros o la sociedad de correduría de seguros renuncia a ella
expresamente.
2. La revocación de la autorización dará lugar a la exclusión del Registro Especial
previsto en el número 4 del artículo 15, se hará constar en el Registro Mercantil si el
corredor estuviese inscrito en el mismo y se publicará en el Boletín Oficial del Estado
y en el Registro Mercantil. La Dirección General de Seguros podrá realizar la publicidad
que considere necesario para información del público cuando existiera peligro de que
continuara el ejercicio de la actividad de correduría de seguros, contraviniendo el
acuerdo de revocación.
Artículo 20. Actividad sin autorización
Se entenderá que se ejerce una actividad no autorizada de correduría de seguros cuando
se efectúe sin cumplir los requisitos que establece esta Ley o cuando, cumpliéndolos, la
publicidad, la actividad preparatoria o la mediación se realice a favor de entidades
aseguradoras que carezcan de requisitos legales para operar en España.
Artículo 21. Contratos de colaboración con los corredores de seguros
Los corredores de seguros y las sociedades que ejerzan la actividad de correduría de
seguros podrán celebrar contratos mercantiles de colaboración con personas físicas o
jurídicas, de cuya actuación se responsabilizarán administrativamente, con el fin de
utilizar los servicios de personas y redes de distribución distintas a las propias.
Sección cuarta. Incompatibilidades de los mediadores de seguros privados
Artículo 22. Régimen general
1. No podrá ejercer la actividad de mediador de seguros privados por sí ni por persona
interpuesta quien desempeñe cargo o desarrolle funciones públicas o privadas cuya
autoridad, jurisdicción o facultades de dirección pueda coaccionar la libre decisión de
los interesados en orden a la contratación de seguros o elección de la entidad
aseguradora.
2. No podrá ejercer la actividad de corredor de seguros por sí ni por persona
interpuesta quien por razón de su cargo o función pueda tener limitada su capacidad para
ofrecer un asesoramiento independiente respecto a las entidades aseguradoras que concurren
en el mercado y a los distintos tipos de pólizas, coberturas y precios ofrecidos por
aquéllas a los mandantes.
3. En particular, se considerarán incompatibles para ejercer la actividad como corredores
de seguros las personas físicas siguientes:
a) Los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o
quienes bajo cualquier título lleven la dirección de entidades aseguradoras o
reaseguradoras, así como los empleados de las mismas.
b) Los agentes de seguros o reaseguros y los administradores, delegados, directores,
gerentes los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de
las Sociedades que ejerzan la actividad de agencia de seguros o reaseguros, así como los
empleados de dichos agentes y Sociedades de agencia.
c) Los peritos tasadores de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías, a
no ser que limiten su actividad como tales a prestar servicios a clientes asegurados.
d) Los administradores, delegados, directores, gerentes, los apoderados generales o
quienes bajo cualquier título lleven la dirección de bancos, cajas de ahorro, y demás
entidades de crédito y financieras, así como los empleados de las mismas.
Artículo 23. Incompatibilidades en las sociedades de correduría de seguros
1. En el caso de que la actividad de correduría de seguros se realice por una persona
jurídica no podrá simultanearse aquélla con la actividad aseguradora o reaseguradora,
la de agencia de seguros o reaseguros, ni con aquellas otras para cuyo ejercicio se exija
objeto social exclusivo. Tampoco podrá simultanearse con la de peritación de seguros,
comisariado de averías o liquidación de averías, salvo que estas actividades se
desarrollen en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o
beneficiarios del seguro.
2. A los directores, gerentes, delegados, apoderados generales o a quienes bajo cualquier
título lleven la dirección general o la dirección técnica les será de aplicación en
el ejercicio de dicha función el régimen de incompatibilidades previsto en el número 3
del artículo 22.
3. Las sociedades que estando autorizadas para ejercer actividad de correduría de seguros
se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el número 4 de este artículo,
deberán hacer constar de manera destacada la existencia de la participación
significativa en su capital o gestión social en toda la publicidad y en toda la
documentación de su giro o tráfico mercantil de mediación en seguros privados.
En todo caso, las sociedades anteriores deberán hacer mención expresa en su
denominación social a la entidad aseguradora o reaseguradora con la que de forma directa
o indirecta se encontrasen vinculadas por alguno de los motivos señalados en la letra b)
del número 4 de este artículo.
Igualmente, estarán obligadas a tener a disposición de los posibles tomadores de seguros
y asegurados la relación completa de aquellos socios que tengan una participación
significativa en el capital social e información detallada y referida al cierre del
ejercicio anterior acerca de la distribución porcentual entre entidades aseguradoras del
número total de contratos de seguro en vigor y del importe total de las primas en las que
hubiese intervenido la sociedad como mediadora.
4. Serán de aplicación las reglas a que se refiere el número anterior cuando la
sociedad se encuentre en algunos de los casos siguientes:
a) Que en su Consejo de Administración hubiese presencia de personas que se encuentren en
alguno de los supuestos contemplados en el número 3 del artículo 22.
b) Que en su capital social tuviera una participación significativa alguna de las
personas físicas o jurídicas siguientes:
- Las entidades aseguradoras o reaseguradoras.
- Las personas físicas o jurídicas que distribuyan seguros a favor de una o varias
entidades aseguradoras o reaseguradoras en calidad de agentes de las mismas.
- Las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente ejerzan control sobre
una persona jurídica de las anteriormente señaladas en esta letra o se encuentren
controladas por ellas.
c) Que la sociedad que esté autorizada para ejercer la actividad de correduría de
seguros estuviese presente, por sí o a través de representantes, en el Consejo de
Administración de una entidad aseguradora o reaseguradora o tuviera una participación
significativa en su capital social.
5. Reglamentariamente se señalarán las circunstancias que han de concurrir para que se
entienda que existe una participación significativa o situación de control en el capital
social a los efectos de los números anteriores.
CAPÍTULO III RÉGIMEN DE CONTROL ADMINISTRATIVO
Artículo 24. Competencia administrativa e inspección
1. Las competencias administrativas concernientes al control del ejercicio de la actividad
de agente o corredor de seguros corresponderán al Ministerio de Economía y Hacienda, que
las ejercerá a través de la Dirección General de Seguros.
Una vez iniciada la actividad la correduría de seguros, las personas físicas y
jurídicas que la ejerzan tendrán a disposición de la Dirección General de Seguros
información detallada y referida al cierre del ejercicio anterior acerca de la
distribución entre entidades aseguradoras del número total de contratos de seguro en
vigor y del importe total y por ramos de seguro de las primas en las que hubiesen
intervenido como mediadores.
2. Será de aplicación a la inspección de mediadores de seguros privados lo dispuesto
sobre inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, entendiéndose hechas a los mediadores las
referencias que en dicho precepto se hacen a las entidades aseguradoras.
Artículo 25. Responsabilidad administrativa
1. Las entidades aseguradoras, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, y los
corredores de seguros, sean personas físicas o jurídicas, así como quienes ostenten
cargos de administración o dirección de éstas que infrinjan normas sobre mediación en
seguros privados incurrirán en responsabilidad administrativa.
Se consideran normas sobre mediación en seguros privados las comprendidas en esta Ley y
en su Reglamento y, en general, las que figuren en leyes y disposiciones administrativas
de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a la mediación en
seguros privados y de obligada observancia para quienes concurren a dicha actividad.
2. El régimen de responsabilidad administrativa se ajustará a lo siguiente:
a) Será aplicable íntegramente lo dispuesto en el número anterior a los corredores de
seguros, sean personas físicas o jurídicas, y a quienes ostenten el cargo de director
técnico o asimilado de una sociedad que ejerza la anterior actividad.
b) A quienes ejerzan cargos de administración o dirección de las sociedades que ejerzan
actividades de correduría de seguros será aplicable el régimen sancionador previsto en
los artículos 12, 13, 14.2 y 15 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito.
c) A las entidades aseguradoras y a quienes ejerzan cargos de administración o dirección
en las mismas serán aplicables las sanciones que por la comisión de infracciones muy
graves, graves o leves prevé para ellos la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación
del Seguro Privado.
Artículo 26. Infracciones
1. Las infracciones de normas de mediación de seguros privados se clasifican en muy
graves, graves y leves.
2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas sobre mediación en
seguros privados con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en
las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
b) El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoria de
cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.
c) La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento
expreso y por escrito al respecto.
d) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o
jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa
implicaría la comisión de al menos una infracción grave.
e) La comisión de infracción grave, cuando durante los cinco años anteriores a la misma
hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
f) El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanadas de la Dirección
General de Seguros.
g) La coacción en la mediación de seguros, así como la información inexacta o
inadecuada o los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios de las pólizas o a los
aseguradores, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la
información, tal incumplimiento puede estimarse especialmente relevante.
h) El ejercicio de la actividad de corredor de seguros sin reunir las condiciones legales,
su ejercicio por persona interpuesta, así como dicha interposición.
i) La mediación de seguros en favor de Entidades no autorizadas legalmente para operar en
España.
j) La utilización de denominaciones propias de los agentes de seguros y otras que puedan
inducir a confusión con ellas por personas físicas o jurídicas que no hayan celebrado
contrato de agencia de seguros, y las de los corredores de seguros u otras que puedan
inducir a confusión por personas físicas o jurídicas que no se encuentren habilitadas
legalmente para ejercer dicha actividad.
k) La utilización por agentes o corredores de seguros privados de denominación que
estén reservadas a las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas o que puedan
inducir a confusión con ellas, sin perjuicio de lo establecido en el número 1 del
artículo 10 de esta Ley.
l) La realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores del
seguro, asegurados, beneficiarios de las pólizas o de los aseguradores, salvo que tales
actos tengan un carácter meramente ocasional o aislado.
m) Carecer de la contabilidad y de los libros y registros exigidos en la legislación
mercantil aplicable y en las normas sobre mediación en seguros privados o la llevanza de
los mismos con irregularidades esenciales que impidan conocer el alcance y naturaleza de
las operaciones realizadas.
n) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos
deban remitirse o requiera en el ejercicio de sus funciones o la falta de veracidad en los
mismos cuando con ello se dificulte la apreciación del alcance y naturaleza de las
operaciones realizadas. Se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se
produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros al
recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
ñ) La actuación de varios agentes de seguros afectos a entidades aseguradoras distintas
en condiciones tales que el resultado conjunto de sus actividades suponga el ejercicio de
hecho de una actividad que aparezca como de correduría de seguros.
o) La falta de remisión por el corredor de seguros al asegurador de las cantidades
entregadas por el tomador del seguro a aquél en concepto de pago de la prima del seguro
cuando, con arreglo a lo previsto en el número 5 del artículo 14, dicha conducta deje al
asegurado sin cobertura del seguro.
p) El retraso, en perjuicio de la entidad aseguradora, en la liquidación o en el pago de
los saldos respecto a los términos estipulados entre corredor y asegurador.
3. Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por
normas sobre mediación en seguros privados con rango de Ley, o con incumplimiento de los
requisitos establecidos en las mismas.
b) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias sobre
mediación en seguros privados o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las
mismas, salvo que tengan un carácter meramente ocasional o aislado.
c) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o
jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas
de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no esté comprendida en la letra d)
del número anterior.
d) La comisión de infracción leve, cuando durante los dos años anteriores a la misma,
hubiera sido impuesto sanción firme no prescrita por el mismo tipo de infracción.
e) El incumplimiento del deber de veracidad informativa cuando no concurran las
circunstancias a que se refiere la letra g) del número 2.
f) La realización meramente ocasional o aislada de prácticas abusivas que perjudiquen el
derecho de los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios de las pólizas o de los
aseguradores.
g) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos
deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones o la falta de veracidad en
los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave con arreglo a
la letra n) del número 2. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de
remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la
Dirección General de Seguros al recordar por escrito la obligación o reiterar el
requerimiento.
h) La llevanza irregular de los libros y registros exigidos en la legislación mercantil
aplicable y en las normas sobre mediación en seguros privados cuando no concurran las
especiales circunstancias previstas en la letra m) del número 2.
4. Tendrán la consideración de infracciones leves los incumplimientos de preceptos de
obligada observancia para los agentes o corredores de seguros recogidos en normas sobre
mediación en seguros privados que no constituyan infracción grave o muy grave con
arreglo a los dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo.
Artículo 27. Sanciones
1. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta una de las siguientes
sanciones:
a) Multa, por importe de hasta cinco millones de pesetas.
b) Suspensión por un plazo máximo de diez años para el ejercicio de la actividad de
corredor de seguros.
c) Revocación de la autorización para el ejercicio de la actividad de correduría de
seguros y cancelación de la inscripción en el Registro.
La sanción prevista en la letra a) podrá imponerse simultáneamente a las de las letras
b) o c).
2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública.
b) Multa por importe de hasta 25 millones de pesetas.
c) Suspensión por un plazo máximo de un año para el ejercicio de la actividad de
corredor de seguros.
La sanción prevista en la letra c) podrá imponerse simultáneamente a la sanción
prevista en la letra b).
3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Multa por importe de hasta un millón de pesetas.
Artículo 28. Procedimiento y competencia en materia de sanciones
1. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley y se seguirá el
procedimiento previsto en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento
Administrativo de 17 de julio de 1958, ateniéndose a los principios del artículo 2º y
con las especialidades que se recogen en los artículos 19 a 27, ambos inclusive, todos
ellos de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito, entendiéndose referidas a los corredores de seguros y a la Dirección
General de Seguros las menciones contenidas en los mismos a las entidades de crédito y al
Banco de España.
2. La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores y para la
imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas.
a) Será competente para la instrucción de los expedientes la Dirección General de
Seguros.
b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Director
General de Seguros.
c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de
Economía y Hacienda a propuesta de la Dirección General de Seguros.
Artículo 29. Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años, y las leves a
los dos años.
2. En ambos casos el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la
infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad
continuada, la fecha inicial de cómputo será la de finalización de la actividad o la
del último acto con el que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera
paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija.
4. Las sanciones por infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años y
las sanciones por infracciones leves a los dos años.
Artículo 30. Medidas de control especial
Con independencia de la sanción que, en su caso, proceda aplicar, la Dirección General
de Seguros podrá adoptar sobre los corredores y corredurías de seguros alguna de las
medidas de control especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, siempre que se encontraren en algunas
de las situaciones previstas en las letras d) a g), ambas inclusive, del número 1 del
citado artículo 39, en lo que les sea de aplicación.
CAPÍTULO IV DE LA COLEGIACIÓN DE MEDIADORES DE
SEGUROS TITULADOS
Artículo 31. Colegios de Mediadores de Seguros Titulados
1. Los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados son corporaciones de derecho público,
con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, a
los que se incorporarán las personas físicas que voluntariamente lo deseen, siempre que
estén en posesión del diploma de "Mediador de Seguros Titulados".
2. Son fines esenciales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados la
representación de dicha actividad, sin perjuicio del derecho de asociación consagrado en
la Constitución, y la defensa de los intereses corporativos de los colegiados.
3. Los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados se relacionan con la Administración
del Estado a través de la Dirección General de Seguros.
4. Quien ostente el diploma de "Mediador de Seguros Titulados" y reúna las
condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio que
corresponda.
5. En ningún caso será requisito para el ejercicio de la actividad de Corredor de
seguros la incorporación a cualquiera de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados,
sea cual fuere el ámbito territorial en que se pretenda ejercer la profesión.
6. Los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados tienen un ámbito territorial
provincial y existirá un Consejo General de ámbito nacional al que corresponden, además
de las que atribuye la legislación vigente, las siguientes funciones:
a) La organización de las pruebas selectivas de aptitud para la obtención del diploma de
"Mediador de Seguros Titulados". En este supuesto a la Dirección General de
Seguros corresponde la homologación de dichas pruebas selectivas así como la
supervisión con la colaboración de las Comunidades Autónomas competentes, de la
celebración de las mismas mediante la designación de representantes en los tribunales
que las juzguen, si lo estimare oportuno.
b) La emisión del informe previo a la homologación por la Dirección General de Seguros
de los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados que organicen
las instituciones privadas para la obtención del diploma de "Mediador de Seguros
Titulado", así como la supervisión de los citados cursos, bien mediante la
designación de representantes en los tribunales correspondientes cuando así lo determine
la Dirección General de Seguros, bien a través de las oportunas denuncias a ésta de las
desviaciones en la celebración del curso respecto de las condiciones en que se concedió
la homologación.
Las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en este ámbito podrán, con
cargo a sus recursos propios, regular la creación, fusión y extinción de Colegios de
Mediadores de Seguros Titulados de distinta extención dentro de su propio ámbito
territorial, con respeto en todo caso a lo establecido en esta Ley y al ámbito
competencial de las entidades locales.
Artículo 32.
1. Se crea la tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.
Ésta se regirá por la presente ley y por las demás fuentes normativas que para las
tasas se establecen en el artículo 9, Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del expediente y expedición
del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.
3. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie el expediente, no
expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el pago correspondiente.
4. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la iniciación del
expediente.
5. La cuantía de la tasa será de 4.000 pesetas.
6. El pago de la tasa se hará mediante el empleo de papel de pago al Estado.
7. La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Legislación básica
Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11ª de la Constitución, las
disposiciones contenidas en esta Ley tienen la consideración de bases de la ordenación
de los seguros privados. Se exceptúa lo dispuesto en el número 4 del artículo 15, en el
número 2 del artículo 16, en el artículo 31 y en la disposición adicional tercera
salvo, en lo concerniente a estos dos últimos preceptos, en los que tendrán carácter de
legislación básica la naturaleza y denominación de los colegios de mediadores de
seguros titulados, la voluntariedad de la incorporación a los mismos y la existencia de
su Consejo General.
Dos. La competencia de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 69,
número 2, de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se entenderá
circunscrita, en cuanto a los mediadores de seguros y a los Colegios de Mediadores de
Seguros Titulados, a aquéllos cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten al
territorio de la Comunidad.
Tres. En los supuestos del número anterior y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 149.1.11ª, de la Constitución, las referencias que se hacen a los órganos de
la Administración del Estado se entenderán hechos al órgano competente de la Comunidad
Autónoma.
SEGUNDA. Convalidación del título de "Agente y Corredor de Seguros"
El título de "Agente y Corredor de Seguros" regulado en la legislación que se
deroga surtirá los efectos de diploma de "Mediador de Seguros Titulado"
previsto en el artículo Dieciséis de la presente Ley.
En consecuencia, los títulos inscritos en el suprimido registro de mediadores de seguros
privados regulado en el artículo 40 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación
del Seguro Privado, según redacción dada a dicho precepto por el artículo Primero de
Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357
CEE, sobre libertad de servicios, quedan inscritos en el Registro a que se refiere el
número 2 del artículo 16.
TERCERA. Transformación de los Colegios de Agentes y Corredores de seguros y de su
Consejo General
Uno. Los Colegios de Agentes y Corredores de Seguros y su Consejo General se transforman,
con el mismo ámbito territorial pero con cambio de denominación, en los Colegios de
Mediadores de Seguros Titulados y su Consejo General, respectivamente.
Dos. La transformación así efectuada no cambiará la personalidad jurídica de las
entidades afectadas, que continuarán subsistiendo bajo la forma nueva de todos sus
derechos y obligaciones, continuando en la titularidad de su patrimonio y manteniendo
todas sus relaciones jurídicas.
Tres. Los Estatutos generales de los Colegios y del Consejo General y los estatutos
particulares de los Colegios deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley antes
del 31 de Diciembre de 1996. Entre tanto subsistirán en la medida en que no se opongan a
lo dispuesto en esta Ley.
Cuatro. Los actuales órganos de gobierno de los Colegios y del Consejo General
continuarán como tales órganos directivos a la entrada en vigor de esta Ley. Una vez
aprobados los Estatutos referidos en el número anterior, deberán celebrarse elecciones
democráticas para la constitución de los órganos de gobierno conforme a los nuevos
Estatutos en el plazo máximo de tres meses desde tal aprobación.
CUARTA. Legislación supletoria
En lo previsto en la presente Ley, se aplicará con carácter supletorio la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y, en cuanto a los corredores de
seguros, los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Adaptación de los agentes de seguros
Uno. Los agentes de seguros, personas físicas o jurídicas, deberán adaptar su
publicidad y documentación a lo dispuesto en el número 1 del artículo 10 en el plazo de
seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Dos. En igual plazo deberán acreditar ante la Dirección General de Seguros que reúnen
los requisitos exigidos en el artículo 15 de esta Ley para la concesión y la
conservación de la autorización administrativa para ejercer la actividad de correduría
de seguros, presentando la documentación probatoria correspondiente, a excepción del
programa de actividades a que se refiere el apartado d) de los números 2 y 3 de dicho
artículo.
Tres. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que quienes no hubiesen acreditado haberse
adaptado a la presente Ley con arreglo al párrafo anterior incurren en la situación
prevista en el artículo 20 de la ley, y procederá su baja del Registro de la Dirección
General de Seguros.
TERCERA. Normas provisionales sobre los requisitos para ejercer la actividad de
correduría de seguros
Hasta tanto se fijen por el Gobierno las normas que en su caso hubiesen de dictarse para
desarrollar la presente Ley será de aplicación para los corredores de seguros y para las
sociedades que ejerzan la actividad de correduría de seguros lo siguiente:
a) El importe del aval o del seguro de caución será igual al doble del importe medio
mensual de los fondos confiados al corredor de seguros por los tomadores del seguro en
concepto de recibos de primas de seguro y por las entidades aseguradoras en concepto de
pago de siniestros, y como mínimo de diez millones de pesetas. El cálculo del importe
medio se realizará y actualizará sobre los fondos correspondientes a los doce meses
anteriores a aquel en que se constituya la garantía, y se actualizará cada año, no
siendo computables los fondos percibidos de y para una entidad aseguradora que hubiese
encomendado al corredor la gestión del cobro de los recibos de prima y del pago de los
siniestros.
b) El seguro de responsabilidad civil tendrá una garantía mínima de doscientos millones
de pesetas por siniestro y año con una franquicia máxima por siniestro del 20 por ciento
de la indemnización, y habrá de cubrir los siniestros ocurridos durante el período en
que el corredor de seguros esté en activo aunque se manifiesten con posterioridad al cese
de actividades.
c) A los efectos de lo establecido en el artículo Veintitrés se entenderá que existe
control de una sociedad dominada por otra dominante cuando concurra alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado
de Valores.
CUARTA. Pruebas selectivas y cursos de formación
Uno. A los efectos de la obtención del diploma de "Mediador de Seguros
Titulados" mediante la superación de pruebas selectivas o de cursos de formación
sólo serán admisibles las pruebas o cursos homologados por acuerdo de la dirección
General de Seguros dictado en fecha posterior a la entrada en vigor de la presente Ley.
Dos. Por excepción, los cursos homologados previstos en la legislación anterior derogada
cuya impartición estuviese iniciada en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley
continuarán hasta la celebración de los exámenes de acuerdo con lo previsto en aquella
normativa, y quienes los superen obtendrán el diploma de "Mediador de Seguros
Titulados" que les facultará, previo cumplimiento de las demás condiciones
previstas en esta Ley y obtención de la consiguiente autorización administrativa, a
ejercer la actividad de correduría de seguros.
Tres. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación a las pruebas de aptitud
que, en su caso, hubiesen sido convocadas por la Dirección General de Seguros y
estuviesen pendientes de celebración o calificación.
QUINTA. Derechos adquiridos a la colegiación de Agentes y Corredores de Seguros
Uno. Aquellas personas que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuvieran
en posesión de título de "Agente y Corredor de Seguros" y pertenecieran a los
Colegios previstos en la legislación derogada permanecerán incorporados, salvo renuncia
expresa, a los respectivos Colegios de Mediadores de Seguros Titulados regulados en el
artículo 31 de esta Ley.
Dos. Aquellas personas que no estando en posesión del título de "Agentes y Corredor
de Seguros" estuvieran incorporados a los Colegios previstos en la legislación
derogada en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley podrán permanecer en tal
situación, pero sin el carácter de electores, si en el plazo de tres meses desde la la
entrada en vigor de la presente Ley no optan por solicitar la baja en el Colegio a que
pertenecen. Todo ello sin perjuicio del derecho a dejar de pertenecer al Colegio en el
momento en que lo estimen oportuno.
SEXTA. Régimen de derechos adquiridos
Se regirán por la legislación anterior a la presente Ley los derechos nacidos, según
tal legislación, de hechos realizados bajo régimen, así como los actos y contratos
celebrados bajo la misma en los términos previstos en las Disposiciones Transitorias del
Código Civil, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo preceptuado en el número Dos de la
Disposición Transitoria Primera.
SÉPTIMA. Adaptación de las entidades aseguradoras
Las entidades aseguradoras deberán adaptarse a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 en
el plazo de seis meses a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Uno. La Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, texto refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, con las modificaciones introducidas
por el texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 1300/1986, de 28 de junio, y
por el artículo Quinto de la ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho
español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de
vida, y de actualización de la legislación de seguros privados.
Dos. La Disposición Adicional Primera número Quinto de la Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Tres. El párrafo primero del artículo 21 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato
de Seguro.
Cuatro. El Reglamento de la Producción de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto
690/1988, de 24 de junio.
Cinco. Y, en general, cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a los
dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Desarrollo reglamentario
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y en el ámbito de sus
competencias, queda autorizado para desarrollar reglamentariamente los preceptos de esta
Ley.
SEGUNDA. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.