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Correduría de Seguros, S.A. Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
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Exposición de motivos |
| Título I. De la Responsabilidad Civil | |
| Título II. Del seguro de suscripción obligatoria | |
| Título III. Del Consorcio de Compensación de Seguros | |
| Parte Final | |
| Anexo |
La disposición adicional octava de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, ha
modificado la anterior Ley de Uso y circulación de vehículos de motor, texto refundido
aprobado por Decreto 632/1968, de 2 1 de marzo, pasando a denominarse Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Esta
modificación ha supuesto un sustancial cambio en la regulación de la normativa del
seguro de suscripción obligatoria de automóviles y su adaptación a la Directiva
90/232/CEE, del Consejo, de 14 de mayo, relativa a la aproximación de las legislaciones
de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la
circulación de vehículos automóviles, que amplía el sistema obligatorio de
aseguramiento.
De la nueva regulación destaca la aprobación de un sistema para la valoración de los
daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que se
aplicará a la valoración de todos los daños ocasionados a las personas en accidentes de
circulación.
La habilitación reglamentaria al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias aparece reconocida en la disposición final de la Ley sobre Responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, introducida por la disposición
final tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Y en virtud de la habilitación referida, se dicta este nuevo Reglamento, que viene a
sustituir al Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el
Reglamento del Seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de
vehículos de motor, de suscripción obligatoria.
Por otro lado, el artículo 2.2 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, según redacción dada por la disposición adicional
octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros
privados, ha incorporado el mandato del artículo 5 de la mencionada Directiva 90/232/CEE.
El citado artículo de la Ley reserva al desarrollo reglamentario el establecimiento de
los requisitos, forma y periodicidad en que las aseguradoras deberán remitir la
correspondiente información que permita, a las personas implicadas en un accidente de
circulación, averiguar, a la mayor brevedad posible, las circunstancias relativas al
contrato de seguro ya la entidad aseguradora.
No obstante, y con la finalidad de que las personas implicadas en un accidente de
circulación pudieran conocer la entidad aseguradora, la disposición transitoria
decimotercera de la Ley 30/1995 estableció la obligación, para las entidades
aseguradoras, de llevar un registro en el que constaran, al menos, la circunstancias
relativas a la matrícula del vehículo, número de la póliza y período de vigencia de
la misma. También impuso a dichas entidades aseguradoras la obligación de suministrar,
al Ministerio de Economía y Hacienda (hoy Ministerio de Economía), información relativa
a los vehículos asegurados por ellas, mediante la remisión al Consorcio de Compensación
de Seguros de dicha información. Dicha obligación se reguló por resolución de 8 de
marzo de 1996, de la Dirección General de Seguros, sobre suministro de información por
las entidades aseguradoras de los vehículos asegurados. No obstante, dando cumplimiento
al artículo 2.2 ya citado, mediante el presente Reglamento se regula dicha obligación.
Igualmente, este Real Decreto incorpora, con carácter definitivo, la obligación recogida
en el artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE, del Consejo, de 30 de diciembre de 1983,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro
de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, que ya
fue incorporada al Derecho español por la disposición adicional séptima del Reglamento
de Ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto
2486/1998, de 20 de noviembre, disposición que se deroga en el presente Real Decreto.
Por otro lado, se incorporan en el presente Reglamento nuevas consideraciones que la
experiencia ha aconsejado introducir, y se clarifica y precisa el contenido de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
A las necesidades referidas viene a atender el presente Real Decreto, que tiene por
finalidad aprobar el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor.
Con relación a la estructura del Reglamento, se diferencian tres títulos; el primero de
ellos referido a la responsabilidad civil, el segundo en el que se desarrolla el seguro de
suscripción obligatoria de responsabilidad civil en aquellos aspectos necesarios, y el
tercero referente al Consorcio de Compensación de Seguros; de tal manera que el
conocimiento de la normativa reguladora de la responsabilidad civil derivada de la
circulación de vehículos a motor requiere de la compresión conjunta de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y del presente
Reglamento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, del Ministro de Justicia y del
Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de enero de 2001,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor.
Se aprueba el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto y, en particular,
las siguientes:
a) Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del
seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de
suscripción obligatoria.
b) Orden de 23 de abril de 1987, relativa al modelo a utilizar para probar la existencia
del seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de
motor, de suscripción obligatoria.
c) Orden de 10 de julio de 1990, por la que se fija el plazo de entrada en vigor de la
responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros en daños materiales derivados
del Seguro obligatorio de responsabilidad civil de automóviles.
d) Orden de 18 de marzo de 1993, por la que se concretan los órganos competentes para
sancionar las infracciones a la legislación del seguro obligatorio de responsabilidad
civil para circular con vehículos de motor.
e) Resolución de 8 de marzo de 1996, de la Dirección General de Seguros, sobre
suministro de información por las entidades aseguradoras de los vehículos asegurados,
excepto los anexos I y II que se declaran expresamente vigentes hasta tanto se publique la
resolución de la Dirección General de Seguros a que hacen referencia los artículos 23 y
siguientes del Reglamento que se aprueba.
f) Disposición adicional séptima del Reglamento de ordenación y supervisión de los
seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», salvo el artículo 3.3, que tendrá vigencia desde el 1 de enero de
2001.
Dado en Madrid a 12 de enero de 2001.
JUAN CARLOS R.
Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
TÍTULO I
De la responsabilidad civil
CAPÍTULO I
De la responsabilidad civil y de su aseguramiento
Artículo 1. Seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.
1. Todo propietario de vehículo a motor que tenga su estacionamiento habitual en España,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16, está obligado a
suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro, por cada vehículo de que sea
titular, mediante el que la entidad aseguradora cubra, en los ámbitos y con los límites
fijados en este Reglamento para el aseguramiento de suscripción obligatoria, la
responsabilidad civil prevista en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción modificada por la
disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
supervisión de los seguros privados.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, la póliza en que se formalice el
contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria contratada entre
el tomador y la entidad aseguradora podrá incluir otras coberturas que libremente se
pacten entre las partes, así como ampliar el ámbito y los límites de cobertura,
rigiéndose en ambos casos por lo establecido en la Ley de Contrato de seguro.
3. El propietario no conductor de un vehículo asegurado responderá de los daños a las
personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con éste por
alguna de las relaciones que regulan los artículos 1903 del Código Civil y 120.5 del
Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que
empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria
responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los
bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido
sustraído.
Artículo 2. Vehículos a motor.
1. Tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad
civil derivada de la circulación de vehículos a motor y de la obligación de estar
asegurados, todo vehículo, especial o no, idóneo para circular por la superficie
terrestre e impulsado por motor, incluidos los ciclomotores, así como los remolques y
semirremolques, estén o no enganchados, con exclusión de los ferrocarriles, tranvías y
otros que circulen por vías que les sean propias.
2. No se encontrarán incluidos en el ámbito material del presente Reglamento los
vehículos a motor eléctricos que por concepción, destino o finalidad tengan la
consideración de juguetes, en los términos definidos y con los requisitos establecidos
en el artículo 1.1 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, sobre normas de seguridad
de los juguetes, y normativa concordante y de desarrollo.
Tampoco se encontrarán incluidas en el ámbito material del presente Reglamento las
sillas de ruedas.
3. A los efectos de este Reglamento, se aplicarán los conceptos recogidos en el anexo del
Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
en su redacción dada por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento General de Vehículos.
Artículo 3. Hechos de la circulación.
1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a
motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden
por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los
vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y
aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación,
tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud
sean de uso común.
2. No se entenderán hechos de la circulación los derivados de la celebración de pruebas
deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o
habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del
seguro especial previsto en el apartado 2 del artículo 16.
Tampoco se considerarán hechos de la circulación los derivados de la realización de
tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para
ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación por las vías
o terrenos mencionados en dicho apartado.
3. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un
vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas
y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo
a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta
constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en
el artículo 383 de dicho Código Penal.
CAPÍTULO II
De la cuantificación de las indemnizaciones
Artículo 4. Cuantificación de las indemnizaciones.
1. Las indemnizaciones por todos los daños y perjuicios causados a las personas se
calcularán con los criterios y límites que establece el anexo de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Si la cuantía
así fijada resultase superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento de
suscripción obligatoria, se satisfará, con cargo al citado seguro de suscripción
obligatoria, dicho importe máximo, quedando el resto hasta el montante total de la
indemnización a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según
proceda.
2. Las pensiones provisionales a que se refiere el párrafo tercero del artículo 6 de la
Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se
calcularán de conformidad con los límites establecidos en el anexo de la citada Ley.
3. Tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes, si concurrieren la
negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación
de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la
entidad respectiva de las culpas concurrentes.
CAPÍTULO III
De la mora del asegurador
Artículo 5. Consignación judicial.
La consignación a que se refiere la disposición adicional de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se podrá llevar a
cabo por los medios reconocidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 6. Cuantía de la consignación.
La cuantía consignada será igual, al menos, al importe de las indemnizaciones
determinadas conforme al anexo de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, y, en su caso, según lo dispuesto en el apartado 2 de
su disposición adicional.
TÍTULO II
Del seguro de suscripción obligatoria
CAPÍTULO I
Del ámbito y límites del seguro de suscripción obligatoria
Artículo 7. Ámbito territorial.
El seguro de suscripción obligatoria garantiza la responsabilidad civil derivada de la
circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, mediante el
pago de una sola prima, en todo el territorio del espacio económico europeo y de los
Estados adheridos al Convenio multilateral de garantía.
Artículo 8. Vehículo a motor con estacionamiento habitual en España.
A los efectos de este seguro, se entiende que el vehículo a motor tiene su
estacionamiento habitual en España:
a) Cuando ostente matrícula española.
b) Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, lleve
placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula que haya sido expedido en
España.
c) Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, carezca de
placa de seguro o signo distintivo, su usuario tenga su domicilio en España.
Artículo 9. Ámbito material.
1. El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las
personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación, sin
perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente.
2. En las indemnizaciones por daños a las personas, el asegurador, dentro de los límites
del aseguramiento de suscripción obligatoria, deberá reparar el daño causado a las
personas, excepto cuando pruebe que el mismo fue debido únicamente a la conducta o la
negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento
del vehículo. No se considerarán como fuerza mayor los defectos del vehículo ni la
rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
3. En la indemnización por daños en los bienes, el asegurador, dentro de los límites
del aseguramiento de suscripción obligatoria, deberá reparar el daño causado cuando el
conductor del vehículo resulte civilmente responsable, según lo establecido en el
artículo 1.902 del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal y lo
dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor y en este Reglamento.
4. No obstante, quedarán excluidos de estas coberturas los daños cuando fueran causados
por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Esta excepción no será oponible al
perjudicado sin perjuicio del derecho de repetición del asegurador.
Artículo 10. Exclusiones.
Están excluidos de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria los siguientes
daños:
a) Todos los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del
conductor del vehículo causante del siniestro.
b) Los daños sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas, y
por los bienes de los que sean titulares el tomador, asegurado, propietario, conductor,
así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad de los anteriores.
c) Los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado,
entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso
en los artículos 237 y 244 del Código Penal, respectivamente. En estos supuestos será
de aplicación lo previsto en el artículo 30.1.c) de este Reglamento.
Artículo 1 1. Inoponibilidad por el asegurador.
1. El asegurador del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento no
podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra de las exclusiones, pactadas o no, de la
cobertura, distintas de las recogidas en el artículo anterior.
En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que
excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la
póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de
orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de
robo y robo de uso, usen ilegítimamente vehículos a motor ajenos o no estén autorizados
expresa 0 tácitamente por su propietario.
2. Tampoco podrá oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o
propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente.
Artículo 12. Límites cuantitativos.
1. El importe máximo de la cobertura del aseguramiento de suscripción obligatoria
ascenderá a los siguientes importes:
a ) Por daños corporales: 350.000 euros o 58.235.100 pesetas, por víctima.
b) Por daños en los bienes: 100.000 euros o 16.638.600 pesetas, por siniestro, cualquiera
que sea el número de vehículos o bienes afectados.
c) Por gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria: en la cuantía
necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté
debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.
d) Por gastos de entierro y funeral en caso de muerte: según los usos y costumbres del
lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se justifique.
2. En todo caso, los gastos a que se refieren los párrafos c) y d) anteriores serán
compatibles entre sí y con las restantes indemnizaciones previstas en este artículo.
3. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Convenio multilateral de
garantía distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en
España, se aplicarán los límites de cobertura obligatoria fijados por el Estado miembro
en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado
miembro del espacio económico europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos
en este artículo, siempre que éstos sean superiores a los establecidos en el Estado
donde se haya producido el siniestro.
Artículo 13. Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO).
1. La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO), que agrupa a todas las
entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad civil de
vehículos terrestres automóviles y al Consorcio de Compensación de Seguros, tendrá la
consideración de oficina nacional de seguro a que se refiere la Directiva 72/166/CEE, del
Consejo, de 24 de abril, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de
vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta
responsabilidad.
2. La tramitación de los siniestros y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de
los seguros de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, por razón de accidentes
causados en otros países por vehículos con estacionamiento habitual en España o
asegurados en España mediante el certificado internacional de seguro denominado carta
verdeo seguro en frontera, será garantizado por la Oficina Española de Aseguradores de
Automóviles (OFESAUTO), que actúa en nombre de todas las entidades a que se refiere el
artículo 17 del presente Reglamento. Igualmente, asumirá esta garantía, por cuenta de
la oficina nacional del Estado de que se trate, por razón de los accidentes ocurridos en
territorio español en los que intervenga un vehículo extranjero, habitualmente
estacionado en un Estado firmante del Convenio multilateral de garantía o que,
perteneciendo a un Estado no firmante del Convenio mencionado, estuviera asegurado
mediante carta verde emitida por otra oficina nacional 0 por un seguro en frontera.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, OFESAUTO podrá delegar la
representación de las diferentes entidades aseguradoras extranjeras, a solicitud de la
oficina nacional respectiva, en favor de alguna de las entidades aseguradoras o de
entidades especializa das en la gestión de siniestros. Asimismo, a solicitud de las
entidades aseguradoras que operan en España podrá cursar idéntica petición a las
oficinas nacionales de otros Estados.
Las citadas entidades aseguradoras o entidades corresponsales españolas, autorizadas para
representar a entidades aseguradoras extranjeras, responderán en los mismos términos que
OFESAUTO. A tal efecto, OFESAUTO llevará los registros necesarios de corresponsalías
autorizadas, al objeto de facilitar la información necesaria a quien tenga un interés
legítimo.
En caso de incumplimiento del corresponsal, conflicto de intereses o cese voluntario en la
representación autorizada, OFESAUTO asumirá el cumplimiento de las obligaciones
previstas en el apartado 2 de este artículo.
4. El Ministro de Economía dictará las normas relativas al funcionamiento de la Oficina
Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO), como oficina nacional de seguro.
Capítulo II
De la pluralidad de daños y causantes
Artículo 14. Concurrencia de daños y causantes.
1. Si de un mismo siniestro, amparado por un único seguro de responsabilidad civil
derivada de la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria, resultan
varios perjudicados por daños materiales, y la suma de las indemnizaciones excede del
límite obligatorio establecido al efecto, el derecho de cada perjudicado frente al
asegurador se reducirá proporcionalmente a los daños sufridos.
2. Si a consecuencia de un mismo siniestro cubierto por este seguro de suscripción
obligatoria, en el que intervengan dos o más vehículos, se producen daños a terceros,
cada asegurador de los vehículos causantes contribuirá al cumplimiento de las
obligaciones que del hecho se deriven, teniendo en cuenta, cuando se pueda determinar, la
entidad de las culpas concurrentes y, en caso de no poder ser determinadas,
proporcionalmente a la potencia de los respectivos vehículos, o de conformidad con lo que
se hubiera pactado en los posibles acuerdos entre aseguradoras.
Cuando los dos vehículos intervinientes fueran una cabeza tractora y el remolque o
semirremolque a ella enganchado, o dos remolques o semirremolques, y no pudiera
determinarse la entidad de las culpas concurrentes, cada asegurador contribuirá al
cumplimiento de dichas obligaciones de conformidad con lo pactado en los posibles acuerdos
entre aseguradoras o, en su defecto, en proporción a la cuantía de la prima anual de
riesgo que corresponda a cada vehículo designado en la póliza de seguro suscrita.
CAPÍTULO III
Del derecho de repetición del asegurador
Artículo 15. Derecho de repetición.
1. El asegurador del seguro de suscripción obligatoria, una vez efectuado el pago de la
indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si los
daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducción bajo la influencia
de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si los
daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducta dolosa de cualquiera
de ellos.
c) Contra el tercero responsable de los daños.
d) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley de Contrato de
seguro y en el propio contrato, sin que pueda considerarse como tal la no utilización por
el conductor o asegurado de la declaración amistosa de accidente.
e) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo
a las leyes.
2. La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un
año, contado a partir de la fecha en que efectuó el pago al perjudicado.
CAPÍTULO IV
Del contrato de seguro de suscripción obligatoria
Artículo 16. Tomador del seguro de suscripción obligatoria.
1. El seguro de suscripción obligatoria deberá ser concertado por el propietario del
vehículo, presumiéndose que tiene esta consideración la persona natural o jurídica a
cuyo nombre figure aquél en el registro público que corresponda. No obstante, el
propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por
cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, que deberá expresar el concepto
en que contrata.
2. Para los riesgos derivados de las pruebas deportivas en las que intervengan vehículos
a motor, celebrados en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para
dichas pruebas, deberá suscribirse un seguro especial destinado a cubrir la
responsabilidad civil de los conductores intervinientes, como mínimo por los importes de
las coberturas obligatorias establecidas en este Reglamento.
3. Los vehículos con estacionamiento habitual en Estados no pertenecientes al espacio
económico europeo que no estuvieran adheridos al Convenio multilateral de garantía, para
poder circular por territorio español, deberán estar asegurados por el sistema de
certificado internacional de seguro o por el seguro en frontera, que habrán de contener,
al menos, las condiciones y límites a que hace referencia el artículo 18 de este
Reglamento.
Artículo 17. Entidades aseguradoras.
1. Los contratos de seguro regulados en este Reglamento deberán estar suscritos con
entidades aseguradoras que hayan obtenido la autorización correspondiente del Ministerio
de Economía, o que estando domiciliados en un país perteneciente al espacio económico
europeo ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en
régimen de libre prestación de servicios.
2. La responsabilidad civil de suscripción obligatoria derivada de la circulación de
vehículos a motor de los que fueran titulares el Estado, las Comunidades Autónomas, las
corporaciones locales y los organismos públicos dependientes de cualquiera de ellos,
será cubierta por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando éstos soliciten
concertar tal seguro con la mencionada entidad.
3. El Consorcio de Compensación de Seguros aceptará la contratación del riesgo cuando
no hayan sido aceptadas o hayan sido rechazadas dos solicitudes de seguro de suscripción
obligatoria por dos entidades aseguradoras, salvo que el riesgo fuera aceptado por otra u
otras aseguradoras a petición del Consorcio de Compensación de Seguros.
La entidad aseguradora que rechace o no acepte la contratación del seguro de suscripción
obligatoria deberá expedir certificación acreditativa de tal extremo, a petición por
escrito del interesado.
Artículo 18. Seguro en frontera.
El documento acreditativo del seguro en frontera deberá contener, como mínimo, las
siguientes indicaciones:
a) La indicación de que la garantía se concede dentro de los límites y condiciones
previstos como obligatorios en la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor y en este Reglamento.
b) La indicación de que si el siniestro se produce en España, se aplicarán los límites
previstos en la legislación española y en concreto en este Reglamento.
c) Las indicaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 22 del presente
Reglamento.
Artículo 19. Contenido de la solicitud y la proposición del seguro de suscripción
obligatoria.
La solicitud del seguro de suscripción obligatoria dirigida por el tomador del seguro a
la entidad aseguradora, o la proposición del seguro de suscripción obligatoria hecha por
el asegurador al tomador, deberá contener, como mínimo, las siguientes indicaciones:
a) Las de identificación del propietario del vehículo, del conductor habitual y del
tomador del seguro, debiendo constar su domicilio a efectos de notificaciones. Si el
tomador no fuese el propietario del vehículo, habrá de indicarse el concepto en que
contrata.
b) Las de identificación del vehículo, marca, modelo, características del mismo y
matrícula o signo distintivo análogo.
c) Las garantías solicitadas u ofrecidas, que en ningún caso podrán ser inferiores a
las del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento.
d) La identificación clara y destacada de que se trata de una proposición o de una
solicitud de seguro.
e) El período de cobertura mínimo a que se refiere el artículo siguiente, con
indicación del día y hora de su cómputo inicial.
Artículo 20. La solicitud y la proposición del seguro de suscripción obligatoria.
1. La solicitud del seguro de suscripción obligatoria, a partir del momento en que esté
diligenciada por la entidad aseguradora, o agente de ésta, produce los efectos de la
cobertura del riesgo durante el plazo de quince días.
Se entenderá que está diligenciada cuando se entregue al solicitante copia de la
solicitud sellada por la entidad aseguradora o por agente de la misma.
El asegurador en el plazo máximo de diez días desde el diligenciamiento de la solicitud
de seguro podrá rechazar la misma, mediante escrito dirigido al tomador por cualquier
medio que asegure la constancia de su recepción, especificando las causas, y tendrá
derecho a la percepción de la prima que le corresponda por la cobertura de los quince
días previstos en el párrafo anterior.
Si transcurrido el plazo de diez días el asegurador no hubiera rechazado la
contratación, se entenderá que la misma ha sido admitida.
Diligenciada la solicitud y transcurrido el plazo de diez días, el asegurador deberá
remitir la póliza de seguro en un plazo de diez días.
2. La proposición del seguro de suscripción obligatoria hecha por la entidad aseguradora
o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días.
Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato,
quedando siempre a salvo, en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el
derecho del asegurador a resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por
correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho, o
exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de
Seguro. Aceptada la proposición por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza
de seguro en el plazo de diez días.
CAPÍTULO V
De la justificación del seguro de suscripción obligatoria
Artículo 21. Documentación del contrato de seguro de suscripción obligatoria.
El asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador la póliza de seguro, documento
en el cual, necesariamente, constará una referencia clara y precisa a las normas
aplicables a este tipo de seguro y los demás extremos que se determinen en la regulación
del contrato de seguro y de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Asimismo, y una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar al tomador un
justificante del pago.
Artículo 22. Documentación acreditativa de la vigencia del seguro.
1. Todo vehículo a motor deberá ir provisto de la documentación acreditativa de la
vigencia del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con 60,10 euros o 10.000 pesetas de
multa.
No obstante, tratándose de vehículos dedicados al alquiler sin conductor, su titular
quedará exento de responsabilidad administrativa siempre que en el plazo de los cinco
días siguientes a la notificación efectuada al mismo justifique que tenía contratado el
seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria correspondiente.
2. A los efectos del apartado anterior, se considera documentación acreditativa de la
vigencia del seguro el justificante de pago de la prima del período de seguro en curso,
siempre que contenga, al menos, la identificación de la entidad aseguradora, la
matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el período de cobertura y
la indicación de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria.
No obstante, tratándose de vehículos dedicados al alquiler sin conductor, se
considerará documentación acreditativa de la vigencia del seguro la copia cotejada del
justificante de pago de la prima, en la forma que determine la Dirección General de
Tráfico.
CAPÍTULO VI
De la identificación de la entidad aseguradora y del control de la obligación de
asegurarse
Artículo 23. Fichero informativo de vehículos asegurados.
1. Las entidades aseguradoras que cubran la responsabilidad civil de suscripción
obligatoria, derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento
habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía, mediante su remisión
al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados
por ellas, con el contenido, la forma y en los plazos que se establecen en este Reglamento
y en las resoluciones a que éste se refiere.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá infracción
administrativa de acuerdo con la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados.
2. Los datos a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior podrán ser objeto
de tratamiento automatizado.
A estos efectos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el
fichero automatizado de datos de carácter personal denominado «Fichero informativo de
vehículos asegurados», de carácter público, con el contenido que se describe en los
artículos siguientes y en el anexo de este Reglamento.
3. La información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad a efectos
informativos, salvo prueba en contrario.
Artículo 24. Primera remisión de datos y su actualización.
1. En la primera remisión de los datos, las entidades aseguradoras suministrarán, por
cada vehículo, los siguientes: Matrícula, código identificativo de la marca y modelo
del vehículo, fecha de inicio de la vigencia y fecha de finalización del período de
seguro en curso, así como el tipo de contrato, todo ello de acuerdo con las
especificaciones contenidas en la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones que a tal efecto se dicte.
2. Por las entidades aseguradoras se realizará la actualización de los datos, remitiendo
diariamente información de altas y bajas de vehículos asegurados, que se identificarán
con su matrícula y código identificativo de su marca y modelo, haciendo constar, en el
caso de las altas, las fechas de inicio de la vigencia y finalización del período de
seguro en curso y tipo de contrato y, en caso de las bajas, la fecha de cese de la
vigencia del seguro.
A estos efectos se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato
de acuerdo con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, incluidas la
rescisión y la resolución.
3. Deberán incluirse, en todo caso, los datos relativos a aquellos vehículos respecto a
los cuales se haya diligenciado la solicitud de seguro o se haya emitido proposición de
seguro aceptada por el tomador, reflejándose las fechas de efecto y finalización de uno
u otro documento.
4. En los supuestos de contratos prorrogables, o impago de las primas fraccionadas, no
podrá ser comunicada la baja del vehículo, respectivamente, en tanto no se haya ejercido
el derecho a oponerse a la prórroga del mismo o no haya sido extinguido o resuelto el
contrato, en los supuestos y con las formalidades previstas en la Ley de Contrato de
Seguro.
5. En el caso de transmisión del vehículo asegurado, sólo podrá ser comunicada la baja
del vehículo previa extinción del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido
en la Ley de Contrato de Seguro.
6. En el supuesto de vehículos especiales, se remitirán al Consorcio de Compensación de
Seguros los datos que establezca la resolución que dicte la Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones.
Artículo 25. Procedimiento de remisión de la información.
La remisión de la información al Consorcio de Compensación de Seguros se realizará
mediante el procedimiento que se contendrá en la resolución que la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones dicte al efecto.
Artículo 26. Remisión de información a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros remitirá, mensualmente, a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones una relación de las entidades aseguradoras que,
estando autorizadas para operar en el ramo correspondiente, no hubieran remitido la
información a la que se refieren los artículos anteriores.
Asimismo, el Consorcio de Compensación de Seguros comunicará a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones las incidencias significativas que pudieran producirse en el
cumplimiento de esta obligación.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 23, y
a la vista de las comunicaciones del Consorcio de Compensación de Seguros, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá formular requerimientos a las entidades
aseguradoras o exigir la realización de auditorias informáticas, o la aplicación de
otras medidas correctoras para garantizar la veracidad de la información contenida en el
fichero.
Artículo 27. Finalidad y consulta del fichero.
1. La finalidad del fichero consiste en suministrar la información necesaria para que las
personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar a la mayor brevedad
posible las circunstancias relativas a la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad
civil de cada uno de los vehículos implicados en el accidente y en facilitar el control
de la obligación de asegurarse. A estos efectos, tienen la consideración de implicados
los perjudicados por accidentes de circulación, por daños en su persona o en sus bienes,
pudiendo actuar por sí o por medio de representante debidamente acreditado.
2. La consulta de la información se ejercerá mediante petición dirigida por los
implicados en un accidente de circulación al Consorcio de Compensación de Seguros,
utilizándose el modelo que se contenga en la resolución que dicte la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, al que se adjuntará copia del documento nacional de
identidad, pasaporte, código de identificación fiscal o documento acreditativo de la
identidad del solicitante y, en su caso, copia del parte de daños o de la declaración
amistosa de accidente.
Igualmente, el solicitante podrá utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío
y la recepción de la solicitud de consulta, aportando el número del documento nacional
de identidad, pasaporte, código de identificación fiscal u otro documento acreditativo,
así como la matrícula o signo distintivo tanto del vehículo presuntamente causante de
los daños como del vehículo correspondiente al perjudicado, y los números de siniestro
y póliza de seguro que consten en el registro de siniestros de la entidad aseguradora,
pudiendo ser contestada la consulta por cualquier medio que permita acreditar el envío y
la recepción de la contestación, de acuerdo con lo que disponga la resolución que al
efecto dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 28. Control de la obligación de asegurarse.
1. El control de la obligación de asegurarse se realizará mediante la colaboración
entre el Ministerio de Economía, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, y
el Ministerio del Interior, que podrán cederse, entre sí, los datos que figuren en sus
ficheros automatizados que expresamente prevean esta cesión.
El procedimiento de cesión de datos se regulará mediante resolución conjunta de la
Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones y la Dirección General de Tráfico.
El órgano responsable del fichero adoptará las medidas técnicas y organizativas que
sean necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y
hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. En el supuesto de vehículos extranjeros de países no miembros del espacio económico
europeo que no estén adheridos al Convenio multilateral de garantía, las autoridades
aduaneras españolas deberán denegar el acceso al territorio nacional si éstos no
acreditan la suscripción de un seguro de responsabilidad civil que reúna, al menos, las
condiciones y garantías establecidas en la regulación española para este seguro de
suscripción obligatoria.
CAPÍTULO VII
Del incumplimiento de la obligación de asegurarse
Artículo 29. Consecuencias del incumplimiento.
1. Además de la sanción que corresponda en el ámbito penal a quien condujere un
vehículo conociendo que carece de seguro, el incumplimiento de la obligación de
asegurarse en los términos previstos en este Reglamento determinará:
a) La prohibición de circular con el vehículo no asegurado por el territorio nacional.
b) La retirada y depósito del vehículo, con cargo a su propietario, en dependencias de
la autoridad competente, si no se justificase ante ella, en el plazo de cinco días desde
aquél en que se produjo la denuncia, la existencia de seguro.
c) La imposición de sanción pecuniaria de 601,01 a 3.005,06 euros o de 100.000 a 500.000
pesetas de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, la categoría del
mismo, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración
de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción. El Ministerio del
Interior y las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas a las que se haya
transferido la ejecución de competencias sancionadoras entregarán al Consorcio de
Compensación de Seguros el 50 por 100 del importe de las sanciones recaudadas, para
compensar en parte las indemnizaciones que el Consorcio debe satisfacer a los perjudicados
en cumplimiento de las obligaciones que le atribuye la Ley y el presente Reglamento.
2. Los procedimientos que se tramiten por infracción de las obligaciones impuestas a los
usuarios de vehículos a motor en la regulación del seguro de responsabilidad civil de
suscripción obligatoria serán instruidos por los Jefes provinciales de Tráfico o por
las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas a las que se haya transferido la
ejecución de funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en que se haya
cometido el hecho, quedando facultada dicha autoridad para adoptar las medidas relativas a
la retirada y depósito cautelar de los vehículos que circulen sin seguro.
En cuanto al procedimiento, se estará a lo que se disponga para las infracciones en la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
3. La sanción que proceda se impondrá por los Delegados del Gobierno o por las
autoridades competentes de las Comunidades Autónomas a las que se hayan transferido
funciones en esta materia, competentes por razón del lugar en que se denuncie la
infracción y podrá ser recurrida ante el Ministro del Interior o ante las autoridades
jerárquicamente competentes de las Comunidades Autónomas. A estos efectos, las
competencias de ejercicio de la potestad sancionadora atribuidas a los Delegados del
Gobierno podrán ser desconcentradas mediante disposición dictada por el Ministro del
Interior.
TÍTULO III
Del Consorcio de Compensación de Seguros
Artículo 30. Funciones.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, corresponde al Consorcio de
Compensación de Seguros dentro del ámbito territorial y con los mismos límites
cuantitativos del aseguramiento de suscripción obligatoria:
a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos
en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.
b) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo que
tenga su estacionamiento habitual en España cuando dicho vehículo no esté asegurado.
c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con
estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado,
entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso
en los artículos 237 y 244 del Código Penal, respectivamente.
d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando en supuestos incluidos
dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos
precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación
de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado.
No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar
a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la
cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados estos últimos en un 25 por
100, desde la fecha en que abonó la indemnización. Se entenderá que existe controversia
cuando la entidad aseguradora presente ante el Consorcio requerimiento motivado en
relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que
acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del
siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago.
e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española
aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada
en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación
de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta
hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
2. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c), quedarán excluidos de la
indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños a las personas y en
los bienes sufridos por quienes ocuparen voluntariamente el vehículo causante del
siniestro, conociendo que el mismo no estaba asegurado o que había sido robado, siempre
que el Consorcio probase que aquéllos conocían tales circunstancias.
3. De conformidad con lo establecido en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación
de Seguros, aprobado por el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para
adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre la libertad de servicios en
seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados,
con las modificaciones introducidas por la disposición adicional novena de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, éste
desempeñará, además, las siguientes funciones:
a) Cubrir la responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos a motor
de los que fuera titular el Estado, las Comunidades Autónomas, las corporaciones locales
y los organismos públicos dependientes de cualquiera de ellos, cuando éstos soliciten
concertar este seguro con el Consorcio de Compensación de Seguros.
b) Asumir, dentro de los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria, los
riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.
c) La defensa y fomento del aseguramiento de suscripción obligatoria de los vehículos a
motor.
4. El Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito de las obligaciones que le
imponen la Ley y el presente Reglamento, no podrá condicionar el pago de la
indemnización a la prueba por parte del perjudicado de que la persona responsable no
puede pagar o se niega a hacerlo.
5. En los supuestos de los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo, el
perjudicado podrá, en todo caso, dirigirse directamente al Consorcio de Compensación de
Seguros, estando éste obligado a contestar de forma motivada sobre su posible
intervención, con base en las informaciones proporcionadas a petición suya por el
perjudicado.
6. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros
en los casos señalados en este artículo.
Artículo 31. Ingresos económicos.
El Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes ingresos económicos,
por razón del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a
motor de suscripción obligatoria:
a) Las primas que obtenga por asumir los riesgos no aceptados por las entidades
aseguradoras.
b) Las primas que obtenga por cubrir la responsabilidad civil en los supuestos previstos
en el apartado 3.a) del artículo 30 de este Reglamento.
c) El recargo sobre las primas establecido para este seguro.
d) La participación del 50 por 100 en las sanciones impuestas, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor y en el artículo 29 de este Reglamento.
e) Cualquier otro ingreso que le corresponda de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 32. Derecho de repetición.
1. El Consorcio de Compensación de Seguros, cuando actúe como asegurador directo, podrá
repetir en los mismos casos y condiciones señalados en el artículo 15 de este
Reglamento.
2. También podrá repetir contra el propietario y el responsable del accidente cuando se
trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo
del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que
conoció el robo del mismo y en cualquier otro supuesto en que también proceda la
repetición con arreglo a las leyes.
En estos casos será de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo
7 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
A estos efectos se entiende por robo las conductas tipificadas como robo y robo de uso en
los artículos 237 y 244 del Código Penal, respectivamente.
3. En el ejercicio de la facultad de repetición por el Consorcio será título ejecutivo,
a los efectos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la certificación
expedida por el Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros acreditativa del
importe de la indemnización abonada por el Consorcio siempre que, habiendo sido requerido
de pago el responsable, no lo haya realizado en el plazo de un mes desde dicho
requerimiento.
Disposición adicional primera. Publicación de los convenios de centros sanitarios y
entidades aseguradoras.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en el «Boletín Oficial
del Estado» la relación de centros sanitarios reconocidos por el Consorcio de
Compensación de Seguros y de entidades aseguradoras que, en su caso, suscriban convenios
con dichos centros sanitarios para la asistencia a lesionados de tráfico.
Disposición adicional segunda. Certificación de antecedentes siniestrales.
Las entidades aseguradoras deberán expedir a favor del propietario del vehículo y del
tomador del seguro del vehículo asegurado, en caso de ser persona distinta de aquél,
previa petición de cualquiera de ellos, y en el plazo de quince días hábiles,
certificación acreditativa de los antecedentes siniestrales en cuanto factor de la
valoración del riesgo asumido por las entidades aseguradoras derivado de la circulación
de vehículos a motor, correspondientes a los dos últimos periodos de seguro, si los
hubiere.
Disposición adicional tercera. Exención de las indemnizaciones por daños personales.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.d) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, las
indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la
Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y
concordantes de este Reglamento, tendrán la consideración de indemnizaciones en la
cuantía legalmente reconocida, a los efectos de su calificación como rentas exentas, en
tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad
civil de su asegurado.
ANEXO
Fichero informativo de vehículos asegurados
(FIVA)
1. Finalidad y usos previstos del fichero:
a) Suministro de información a los implicados en un accidente de circulación.
b) Control de la obligación del aseguramiento.
2. Personas o colectivos de origen de los datos: tomadores de contratos de seguro.
3. Procedencia y procedimiento de recogida: recogida mediante una primera remisión de
datos por las entidades aseguradoras, y posterior actualización diaria de los mismos.
4. Estructura básica del fichero: entidad aseguradora, fecha de envío de los datos,
matrícula, código identificativo de la marca y modelo del vehículo, fecha de inicio de
vigencia del contrato, fecha de finalización del período de cobertura, fecha de cese de
vigencia y tipo de contrato.
5. Cesión de los datos:
a) A implicados en accidentes de circulación.
b) Al Ministerio del Interior.
c) Al Ministerio Fiscal, a los Jueces y Tribunales.
6. Órgano responsable: Consorcio de Compensación de Seguros.
7. Servicio o unidad ante el cual el afectado puede ejercer sus derechos: Consorcio de
Compensación de Seguros. Calle Serrano, número 69. 28006 Madrid.